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Especial del caso Fujimori: ¿En qué casos procede el indulto humanitario?

Especial del caso Fujimori: ¿En qué casos procede el indulto humanitario?

A propósito de la reciente decisión del Tribunal Constitucional a favor del indulto humanitario al exmandatario Alberto Fujimori, en la presente nota se realiza un repaso sobre las figuras jurídicas de las gracias presidenciales y el indulto humanitario, y su aplicación al caso Fujimori.

Por Redacción Laley.pe

jueves 24 de marzo 2022

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  • Gracias presidenciales. Facultad presidencial limitada.

A través de las gracias presidenciales el presidente de la República tiene la facultad de intervenir y evitar que la justicia penal recaiga sobre una persona. Se trata de una institución anacrónica, que correspondía más bien a sistemas monárquicos donde el gobernante se encargaba de “perdonar” crímenes.

Nuestra Constitución actual conserva dicha facultad presidencial en su artículo 118, inciso 21. Esta disposición señala que el mandatario puede conceder indultos y conmutar penas”. Seguidamente, indica que también le correspondeejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”.

Sin embargo, para que esta atribución contraria a la separación de poderes –pues deja sin efecto las decisiones del Poder Judicial y el Ministerio Público– sea compatible con las exigencias propias de un Estado de Derecho, es necesario que su ejercicio se ajuste a ciertos parámetros constitucionales, como la proscripción de arbitrariedad.  

 

 

  • Derecho de gracia. ¿Qué efectos tiene? ¿Cuándo procede?

 

A través del derecho de gracia, tal como ha sido regulado en la Constitución, se impide la persecución penal contra la persona favorecida. Ello supone que el Ministerio Público debe archivar los procesos penales en su contra.

 

Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, existen límites formales para su concesión previstos expresamente en la Constitución: “1) Que se trate de procesados, no de condenados 2) Que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria. 3) Aparte de los requisitos ya mencionados, cabe señalar la necesidad de refrendo ministerial (artículo 120 de la Constitución)”.

La mención a la etapa de instrucción hace referencia al Código de Procedimientos Penales de 1940, vigente al emitirse la Constitución. En la actualidad, atendiendo al Código Procesal Penal de 2004, deberá evaluarse si se ha excedido el plazo de la investigación preparatoria.

Adicionalmente, existen límites materiales para el otorgamiento del derecho de gracia, los cuales a consideración del TC está vinculados con el respeto de los fines de la pena y la situación particular del favorecido:

“[T]endrá como límites el respetar los fines constitucionalmente protegidos de las penas, a saber fines preventivo especiales (artículo 139, inciso 22 de la Constitución) y fines preventivo generales, derivados del artículo 44 de la Constitución y de la vertiente objetiva del derecho a la libertad y seguridad personales. (…). Asimismo, el derecho de gracia, en tanto implica interceder ante alguno o algunos de los procesados en lugar de otros, debe ser compatibilizado con el principio-derecho de igualdad. Así, será válida conforme al principio de igualdad la gracia concedida sobre la base de las especiales condiciones del procesado”.

  • Indulto. ¿Cuál es su naturaleza jurídica? ¿Qué efectos tiene?

El indulto es aquella facultad presidencial para disponer el perdón de las sanciones penales. En dicha medida, no aplica para procesados sino para sujetos con una sentencia condenatoria en su contra. Ahora bien, el indulto no anula la condición de culpable del favorecido, como sí ocurre en el caso de las amnistías otorgadas por el Congreso, sino que únicamente impide la ejecución de la sanción, esto es, la pena privativa de libertad.

En palabras del TC, “el indulto es una potestad constitucionalmente instituida que permite al Presidente de la República intervenir a favor de un condenado y adquiere carácter definitivo”[1]. Sobre esto último, importante resaltar que la propia Constitución otorga al indulto efectos de cosa juzgada. Ello responde a la necesidad de asegurar la eficacia del indulto, evitando así que la persona favorecida vuelva a ser procesada y condenada por los mismos delitos.

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  • ¿En qué supuestos no corresponde otorgar gracias presidenciales?

En nuestro país se han emitido leyes que limitan la facultad del presidente de la República para conceder el indulto y el derecho de gracia. Entre ellas podemos destacar la Ley N° 26478, que excluye del beneficio del indulto a los autores del delito de secuestro agravado; el Decreto Legislativo N° 1181, que prohíbe el derecho de gracia, amnistía, indulto y conmutación de pena para los actores del delito de sicariato; y, la Ley N° 28704, que prohíbe la concesión de gracias presidenciales para los autores de los delitos de violación sexual de menores de edad y violación de estos seguida de muerte o lesiones graves.

Asimismo, siguiendo lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos de crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos tampoco es admisible la concesión de indultos:

El Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria[2].

Lea también: TC: Lea aquí la ponencia a favor de la reposición del indulto a Alberto Fujimori

  • Indulto humanitario ¿Tiene base legal? ¿En qué casos procede?

 

Ni la Constitución, ni las leyes, establecen expresamente la posibilidad de conceder indultos por “razones humanitarias”. Ahora bien, su fundamento estaría en el respeto de la dignidad humana y la necesidad de resguardar la vida de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios.

Precisamente, el Tribunal Constitucional, ha convalidado esta práctica al sostener que “(…) la gracia presidencial deberá ser concedida por motivos humanitarios, en aquellos casos en los que por la especial condición del procesado (por ejemplo, ser portador de una enfermedad grave e incurable en estado terminal), tornarían inútil una eventual condena, desde un punto de vista de prevención especial[3].

En esa línea, el Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales reconoce el indulto humanitario como un tipo especial de indulto que puede concederse a reclusos que padecen[4]:

 

  1. enfermedades terminales;
  2. enfermedades graves en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y,
  3. trastornos mentales crónicos, irreversibles y degenerativos.

 

De acuerdo al mencionado reglamento, además, en los dos últimos supuestos deberá acreditarse que las condiciones carcelarias ponen en riesgo la vida, salud o integridad del recluso.

 

 

  • Parámetros para la concesión de un indulto

 

Aun cuando la concesión de indultos se trate de una facultad discrecional del Presidente de la República, ello no supone que está exenta de límites. A consideración del Tribunal Constitucional, “se trata, además, de una facultad presidencial revestida del máximo grado de discrecionalidad; lo que no significa que se trate de una potestad que pueda ser ejercida sin control jurisdiccional y con la más absoluta arbitrariedad[5].

                                                     

Así, a efectos evitar la arbitrariedad, resulta indispensable que el mandatario exprese las razones que sustentan su decisión. Ello ha sido señalado por el TC en el caso Crousillat, donde que “resulta exigible un estándar mínimo de motivación que garantice que éste no se haya llevado a cabo con arbitrariedad[6].

 

En específico sobre los indultos por razones humanitarias, será indispensable acreditar que el beneficiario padece una enfermedad terminal o grave que ponga en grave riesgo su vida, salud o integridad. Si ello no ocurre, la resolución que concede el indulto carecerá de validez.

Ello quedó establecido por el Tribunal Constitucional en el caso Crousillat, cuando declaró la nulidad de un indulto humanitario tras evidenciar que fue concedido por un error acerca del estado de salud del beneficiario.[7]

 

 

  • ¿El propio presidente puede anular los indultos que ha concedido?

Una característica del indulto prevista en la propia Constitución es su carácter de cosa juzgada. A consideración del Tribunal Constitucional, ello impide que el indulto sea anulado por el propio presidente de la República que lo concede:

Dado que la facultad presidencial de indulto genera efectos de cosa juzgada, su revocación por el propio Presidente del República resultaba jurídicamente inviable, sin perjuicio de que aquél pueda ser controlado jurisdiccionalmente[8].

No obstante, algunos autores, como Víctor Baca Oneto, consideran que el indulto, en tanto acto administrativo, podría ser anulado por el funcionario que lo emite:

“Si el indulto lo es [un acto administrativo], como es lógico dado que es otorgado, como lo reconoce el TC, a través de una Resolución administrativa, ¿no sería más lógico entender que si bien no puede revocarse – o dejarse sin efecto, por emplear la terminología nacional –, sí puede ser anulado por quien lo dictó, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 202º LPAG, si se trata de un acto nulo de pleno derecho?”[9]

 

La norma mencionada permitiría al presidente de la República, de oficio y durante el plazo de un año, decretar la nulidad de oficio de la resolución suprema que concede el indulto, en caso esta agravie el interés público.

  • ¿Es posible otorgar un indulto humanitario a los condenados por graves violaciones a los derechos humanos?

Como hemos señalado, la Corte IDH ha indicado que no es posible conceder indultos a los condenados por crímenes contra la humanidad o graves violaciones a los derechos humanos.

Ahora bien, algunos abogados consideran que esta referencia de la Corte IDH únicamente hace referencia a los indultos comunes y no a los indultos por razones humanitarias.

Así, en opinión de Carlos Rivera “en el caso de los indultos humanitarios para condenados por graves violaciones a los derechos humanos no existe una prohibición en el derecho internacional. Este indulto se otorga por un principio de humanidad ante el grave estado de salud del condenado”[10].


[1] STC Exp. N° 03660-2010-HC/TC, f. j. 6.                                                                                                               

[2] Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005, párr. 07.

[3] STC Exp. N° 4053-2007-PHC/TC, f. j.

[4] Artículo 31 de la Resolución Ministerial N° 162-2010-JUS

[5] STC Exp. N° 4053-2007-PHC/TC, f. j. 3.

[6] Ibídem, f. j. 9.

[7] STC. Exp. N° 03660-2010-HC/TC, f. j. 20.

[8] STC 03660-2010-PHC/TC, f. j. 21.

[9] Baca Oneto, Víctor. “La Discrecionalidad Administrativa y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano”. En: Revista de Derecho Administrativo, PUCP, Lima, 2012, p. 201.

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