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¿Quién ostenta la carga de la prueba en la presunción de continuidad de la posesión?

¿Quién ostenta la carga de la prueba en la presunción de continuidad de la posesión?

En interpretación del artículo 915 del Código Civil, la Corte Suprema ha precisado que se establece una presunción relativa; por medio de la cual, probada la posesión de los extremos, se presume la del tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. Además, señaló que la carga de la prueba le corresponde a quien tal presunción perjudica, y que debe tratar de impugnarla utilizando medios probatorios. Más detalles aquí. [Casación N° 34320-2019-Lima]

Por Redacción Laley.pe

viernes 1 de abril 2022

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En interpretación del artículo 915 del Código Civil, se establece una presunción iuris tantum, es decir, relativa; por medio de la cual, probada la posesión de los extremos, se presume la del tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

Así, la carga de la prueba le corresponde a quien tal presunción perjudica, y que debe tratar de impugnarla utilizando medios probatorios.

Tomando en cuenta ello, no resulta aplicable al presente caso dicha presunción, puesto que la razón para declarar infundada la demanda ha sido que los propietarios han acreditado su posesión sobre el bien materia de litis.

Así lo ha establecido la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 34320-2019-Lima, de fecha 09 de marzo de 2021.

Sobre el caso

El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

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El juzgado sostuvo que, las certificaciones otorgadas por la Sub-Dirección de Reforma Agraria y el Asentamiento Rural, así como, el conjunto del material probatorio aportado y actuado, no acreditan de manera fehaciente que, a partir de las referidas fechas, el actor ejerza posesión continua, pacífica y pública con animus domini.

Asimismo, sostuvo que el pago de tributos de ninguna manera establece que este sea consecuencia directa de una situación concreta como el ejercicio de la posesión como propietario; máxime, si no han sido corroborados a través de otros medios de pruebas.

Dicha decisión fue impugnada por el demandante. Posteriormente, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada.

La sala superior precisó que la Municipalidad Distrital de Pachacamac informó respecto del predio litigioso que ambas partes han realizado pagos de impuesto predial, de lo que infiere que el accionante no era el único que lo habría conducido.

Siendo así, se señala que el recurrente no ejercía la posesión con animus domini, toda vez que el predio sub litis también venía siendo conducido por el codemandado en calidad de propietario.

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Ante tal fallo, el demandante interpuso recurso de casación. Así, la sala suprema precisó que se recurre a la presunción de continuidad cuando se requiere demostrar el tiempo de la posesión a efectos de alegar usucapión, bastando probar que hubo posesión al inicio del plazo posesorio y que actualmente se posee, para presumir que se poseyó también en el tiempo intermedio.

Además, sostuvo que es una presunción legal relativa, que desplaza el peso de la prueba, haciéndolo recaer no sobre la persona a cuyo favor está establecida la presunción legal (el poseedor) sino sobre aquella otra a quien tal presunción perjudica y que debe tratar de impugnarla utilizando medios probatorios.

Es decir, corresponderá a la otra parte probar que no se ha poseído durante el tiempo intermedio. Asimismo, señaló que la finalidad de esta presunción de posesión intermedia es que el poseedor no tenga que probar su posesión de cada momento respecto del bien, lo cual es muy difícil y engorroso.

Así, en el presente caso no resulta aplicable dicha presunción, puesto que la razón para declarar infundada la demanda ha sido que los propietarios han acreditado su posesión sobre el bien materia de litis.

Por tales razones, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista en los seguidos sobre prescripción adquisitiva.

Descargue la Casación N° 34320-2019-Lima

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