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¿Qué tipo de acto comprende la enajenación sucesiva en el retracto?

¿Qué tipo de acto comprende la enajenación sucesiva en el retracto?

Corte Suprema estableció que la enajenación sucesiva en el retracto comprende todo acto jurídico traslativo de dominio. Gaceta Civil & Procesal Civil nos brinda los detalles. [Casación Nº10332-2019/AREQUIPA]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

jueves 2 de junio 2022

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Cuando el artículo 1601 del Código Civil se refiere a enajenaciones, debe ser interpretado de manera amplia, pues no podría limitarse únicamente a contratos de compraventa sucesivos con terceras personas; sino que debe entenderse por todo acto jurídico, a título oneroso o gratuito, que genere la traslación de dominio.

Por lo tanto, debe entenderse por “enajenación”, inclusive, a la resolución del contrato por las mismas partes que lo suscribieron.

Así lo ha precisado la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº10332-2019/AREQUIPA.

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Repasemos el caso

La parte demandante interpuso demanda sobre retracto, para subrogarse en el contrato de compraventa celebrado el once de enero del dos mil trece celebrado entre los demandados. Así, la recurrente sustentó su pretensión en los siguientes hechos:

a) Que, el veintisiete de diciembre del dos mil seis, pasó a ser propietaria absoluta del predio rústico ubicado en el sector de Crucero Grande, Tambo, el mismo que colinda por el lado este con el predio rústico con Unidad Catastral 437, materia de esta acción de retracto.

b) En el mes de diciembre del dos mil catorce, su inquilino le informó que el vecino estaba realizando trabajos que afectaban el bordo de su propiedad, razón por la cual acudió a la comisaría para que hagan una constatación, enterándose que el codemandado Manuel Arocutipa Aduviri había adquirido el predio.

c) Que, luego acudió a la notaría donde comprobó que efectivamente se realizó dicho contrato de compraventa y como no se le había ofrecido previamente en venta, procedió a interponer la presente demanda, consignando el precio más los gastos y tributos.

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Posteriormente, los codemandados compradores contestaron la demanda argumentando que:

a) La demanda carece de todo asidero legal porque el contrato de compraventa ha quedado totalmente resuelto por mutuo acuerdo de las partes celebrantes, por lo que es evidentemente la improcedencia de la demanda.

b) Ante los reclamos de la accionante, y a fin de salvaguardar sus intereses es que decidieron acudir a la vendedora Yeni Sabina Montoya Cortez, con la finalidad de cerciorarse que se había cumplido con la norma aplicable a este caso y como no se había hecho, decidieron resolver el acto jurídico de compraventa celebrado y posteriormente suscribieron un contrato de mutuo con garantía hipotecaria.

Siendo así, el Juzgado Civil de Islay de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundada la demanda sobre retracto y la subrogación de la demandante Denci Rosa Ascuña Rivera en lugar de los codemandados Manuel Teodoro Arocutipa Aduviri y Antonia Chaiña Jahuira en el contrato de compraventa del bien inmueble signado con la Unidad Catastral 437.

Tal decisión fue impugnada.

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¿Qué dijo la Sala Superior?

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró improcedente.

Ante tal fallo, se interpuso recurso de casación.

¿Cómo se pronunció la Corte Suprema?

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema precisó que sí resulta de aplicación al presente caso lo previsto por el artículo 1601 del Código Civil, pues esta norma cuando se refiere enajenaciones, debe ser interpretado de manera amplia.

Así, no podría limitarse únicamente a contratos de compraventa sucesivos con terceras personas, como lo sostiene la Sala Superior; sino que debe entenderse por todo acto jurídico, a título oneroso o gratuito, que genere la traslación de dominio, inclusive la resolución del contrato por las mismas partes que lo suscribieron.

Ello, debido a que esta se deja sin efecto un contrato válido, que ha surtido efectos en el tiempo, por una causal sobreviniente a su celebración, siempre y cuando se produzca antes de la expiración del plazo para ejercitar el derecho de retracto.

Esto en tanto el retracto tiene un interés social que es impuesto por mandato de la ley y surge desde el momento que el beneficiario tuvo conocimiento del acto jurídico de traslación de dominio respectivo y que no puede burlarse por una transferencia o resolución de contrato de fecha posterior.

Por tales razones, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante; en consecuencia, casaron la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y, actuando en sede de instancia, confirmaron la sentencia apelada.

Lea el documento completo AQUÍ.

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