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Sunafil: ¿En qué consiste la discriminación salarial?

Sunafil: ¿En qué consiste la discriminación salarial?

Sunafil señaló que la ley prohíbe pagar al trabajador una remuneración por debajo de la que percibe otro cuando ambos realizan labores de equivalente esfuerzo ejecutadas en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones pues esto constituye discriminación salarial. Amplía aquí. [Resolución Nº269-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Por Redacción Laley.pe

miércoles 20 de octubre 2021

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Constituye una prohibición legal pagar a un trabajador una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos llevan a cabo trabajos que requieren equivalente habilidad, esfuerzo, responsabilidad, y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones.

Excepto si la diferencia se basa en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto.

Este resulta el principal lineamiento jurisprudencial administrativo para identificar los criterios objetivos y razonables que justificarían una diferencia salarial no discriminatoria.

Así lo señaló el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral-Sunafil mediante la Resolución Nº269-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala.

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Sobre el caso

Una compañía minera interpuso un recurso de revisión contra una resolución expedida en el marco de un procedimiento sancionador que declaraba infundado un recurso de apelación y confirmaba lo dispuesto por la resolución sancionatoria.

Se declaró infundado el recurso en tanto la inspeccionada no acreditó causas objetivas y razonables para la diferenciación remunerativa.

Igualdad salarial

 

A criterio del TFL, la igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio-derecho que se desprende del artículo 2.2 y del artículo 26.1 de la Constitución Política.

De igual manera, se desprende del artículo 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del literal a) inciso i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política.

El artículo 27.17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo contempla que constituye infracción muy grave en materia de relaciones laborales la discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación.

La discriminación está referida a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra índole.

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Igualdad y discriminación

 

El Tribunal Constitucional (TC) reconoce la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación en los fundamentos 6 y 7 de la STC N° 02974-2010-PA/TC.

Estos, señalan que la aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual. Por consiguiente, colige que no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

De la misma manera, el TFL reconoce que para el TC estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber: diferenciación y discriminación.

Para el TC, la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables.

Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se estará frente a una discriminación y, por tanto, ante una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.

Sunafil indica que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. Asimismo, por todo lo referido, determina que la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable

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Decisión

Al tomar conocimiento del asunto, el TFL advierte que, a lo largo del procedimiento de inspección, no se logró acreditar la existencia de perfiles de puestos u otros documentos que clasifique categorías y/o niveles remunerativos; ni la forma de ascensos o accesos en cada categoría.

Por ello, el TFL determina que, ante la comisión de conductas discriminatorias en materia salarial, se afectó el principio de igualdad consagrado en la Constitución.

Es así que, en este caso concluye que existe responsabilidad de la empresa inspeccionada e impugnante, tipificada en el artículo 25.17 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

Lea la resolución completa AQUÍ.

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