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Sentencia ordenaba el cumplimiento de una resolución del Gore, modificando su mandato

Sentencia ordenaba el cumplimiento de una resolución del Gore, modificando su mandato

Víctor Raúl Solorio Neira: »Se presenta el siguiente problema jurídico: ¿Cómo se puede evitar que el órgano jurisdiccional ordene el cumplimiento de un acto administrativo firme, modificando su mandato (mandamus)?»

Por Victor Raul Solorio Neira

martes 7 de junio 2022

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Según anunciamos en el artículo precedente[1], estudiaremos las sentencias, de primera y segunda instancia, expedidas en la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios sobre dos resoluciones del Gobierno Regional de Madre de Dios (Goremad). Así, mediante sentencia del 30-06-2021[2], el Juzgado Civil ordenó que las demandadas –la Dirección de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural y, su superior jerárquico, la Dirección Regional de Agricultura del Gore de Madre de Dios–, cumplan con lo resuelto en la Resolución Ejecutiva Regional (RER) 307-2014-GOREMAD/PR del 20-05-2014[3]; asimismo, declaró la nulidad de la RER 625-2014-GOREMAD/PR del 30-09-2014[4]. No obstante, mediante sentencia de vista del 15-03-2022[5], la Sala Civil ordenó que el juzgado de origen expida nueva sentencia, al declarar nula la sentencia del 30-06-2021.

En el artículo precedente mencionamos que, según otro artículo nuestro[6], la RER 307-2014-GOREMAD/PR es una resolución inhibitoria, porque, al declarar fundado el recurso de apelación –presentado por el demandante del referido proceso judicial–, se suspendió el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, hasta que el órgano judicial resuelva el litigio, como un pronunciamiento previo a la resolución de la autoridad administrativa sobre dicha declaración. No obstante, en la RER 625-2014-GOREMAD/PR se declaró la nulidad de la RER 307-2014-GOREMAD/PR, considerando que no se notificó el inicio del procedimiento de nulidad de oficio, según exigía la Casación 8125-2009 Santa.

En ese orden de ideas, se presenta el siguiente problema jurídico: ¿cómo se puede evitar que el órgano jurisdiccional ordene el cumplimiento de un acto administrativo firme, modificando su mandato (mandamus)?

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En la sentencia del 30-06-2021 no se ordenaba el cumplimiento de una resolución del Gore, sino se modificaba su mandato, para que así sea cumplida

En la sentencia del 30-06-2021, al ordenar que se cumpla con lo resuelto en la RER 307-2014-GOREMAD/PR, también se ordenó, a las demandadas, dar por concluido el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio; asimismo, se ordenó solicitar que la SUNARP cancele las respectivas inscripciones de propiedad a favor de los administrados del mencionado procedimiento.

Como hemos comprobado, la RER 307-2014-GOREMAD/PR es una resolución inhibitoria –de acuerdo con el artículo 75 del TUO de la Ley 27444–, es decir, su cumplimiento implicaba la suspensión del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, hasta que el órgano judicial resuelva el litigio. No obstante, en la sentencia del 30-06-2021 no se ordena el cumplimiento de la RER 307-2014-GOREMAD/PR, sino el órgano jurisdiccional modificó el mandato de dicha resolución inhibitoria, al ordenar la conclusión del mencionado procedimiento.

Así, en la sentencia del 30-06-2021 se desconoce que la RER 307-2014-GOREMAD/PR es una resolución inhibitoria; por tal motivo, se resuelve remitir copias certificadas de los actuados judiciales al Ministerio Público, considerando, en su párrafo 2.15, que la autoridad administrativa debió suspender el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio; es decir, la administración debió expedir una resolución inhibitoria, según la sentencia del 30-06-2021.

No obstante, en los hechos, la autoridad administrativa expidió la RER 307-2014-GOREMAD/PR, que es una resolución inhibitoria; es decir, el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, no sería concluido por la autoridad administrativa hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio, por lo que, en la mencionada resolución del Gore, se declara la nulidad de dos resoluciones con las que se daba por concluido dicho procedimiento; según se considera en los párrafos 2.6, 2.11 y 2.12 de la sentencia del 30-06-2021.

Por otra parte, en la sentencia del 30-06-2021 se declaró la nulidad de la RER 625-2014-GOREMAD/PR, como resolución sobre la pretensión acumulativa sucesiva; considerando, en sus párrafos 2.13 y 2.14, la declaración de rebeldía de las demandadas, así como un supuesto “avocamiento indebido”, toda vez que la RER 625-2014-GOREMAD/PR fue expedida cuando estaba en trámite el referido proceso judicial. No obstante, en la RER 625-2014-GOREMAD/PR se declaró la nulidad de oficio de la RER 307-2014-GOREMAD/PR y, en consecuencia, se ordenó retrotraer el procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, hasta la notificación de la nulidad de oficio. Al respecto, cabe señalar que el efecto retroactivo de la declaración de nulidad está previsto en el artículo 12 del TUO de la Ley 27444.

Así, en los hechos, la autoridad administrativa expidió la RER 625-2014-GOREMAD/PR, que es una resolución de declaración de nulidad de oficio y, en la sentencia del 30-06-2021, el órgano jurisdiccional declaró la nulidad de dicha resolución; aunque resolviendo sobre “una pretensión totalmente divergente de la naturaleza de la presente acción”, según se considera en la sentencia de vista del 15-03-2022, en su párrafo duodécimo.

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La sentencia del 30-06-2021 tiene “patologías de motivación”, según la sentencia de vista del 15-03-2022

En la sentencia de vista del 15-03-2022 se declara nula la sentencia del 30-06-2021; considerando, en su párrafo décimo sétimo, que se aprecia “patologías de motivación” en la sentencia del 30-06-2021, con infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Específicamente, considerando, en su párrafo décimo sexto –después de la mención a la sentencia del Tribunal Constitucional [STC] 00728-2008-PHC/TC–, que se advierte un “error patente en la interpretación y aplicación de las normas de juicio que han conllevado al Juez a incurrir en una motivación completamente aparente e incluso incongruente” –y, de modo similar, así también se considera en su párrafo undécimo–.

En otro artículo nuestro[7], señalamos que, según el precedente vinculante para la procedencia del proceso constitucional de cumplimiento, establecido en la STC 0168-2005-PC/TC, se debe comprobar la actitud renuente a cumplir del funcionario público, además de verificar que el mandamus, contenido en el acto administrativo firme, tenga determinados requisitos mínimos; es decir, las mismas “condiciones de exigibilidad” consideradas en la sentencia de vista del 15-03-2022, en su párrafo noveno, aunque sin mencionar el precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC, sino un artículo de Salas Ferro, que también fue citado en el otro artículo nuestro.

La sentencia de vista del 15-03-2022 seguirá siendo materia de estudio en un próximo artículo, con el fin de verificar si es necesario modificar la Ley 27584 para que incluya las referidas “condiciones de exigibilidad”.

Solución para que el órgano jurisdiccional no ordene el cumplimiento de una resolución del Gore, modificando su mandato

En la sentencia de vista del 15-03-2022 no se soluciona el problema jurídico planteado; porque no considera que en la sentencia del 30-06-2021 no se ordenaba el cumplimiento de la RER 307-2014-GOREMAD/PR, sino el órgano jurisdiccional modificó el mandato de dicha resolución inhibitoria que, incluso, no era un acto administrativo firme, pues su nulidad había sido declarada con la RER 625-2014-GOREMAD/PR.

Entonces, la RER 307-2014-GOREMAD/PR no tenía las “condiciones de exigibilidad”, las mismas que son referidas en la sentencia de vista del 15-03-2022. Si bien en la sentencia del 30-06-2021 se resolvió declarar la nulidad de la RER 625-2014-GOREMAD/PR –pero también con “patologías de motivación”, según la sentencia de vista del 15-03-2022–, eso no implicaba que la RER 307-2014-GOREMAD/PR tuviera las “condiciones de exigibilidad”; considerando que, en el artículo precedente, comprobamos que esa resolución del Gore no tiene el requisito de la virtualidad del mandato.

En conclusión, y como solución al problema jurídico planteado, se podrá evitar que el órgano jurisdiccional ordene el cumplimiento de un acto administrativo firme, modificando su mandato, siempre que en la sentencia se precise el mandamus, y no solo se haga citas extensas de lo resuelto en dicho acto, para no caer en el error de desconocer, por ejemplo, una resolución inhibitoria; como ocurrió en la sentencia del 30-06-2021.

Víctor Raúl Solorio Neira. Abogado. Máster en tutela judicial de Derechos y Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la Universidad de Jaén – España.


[1] Solorio, V. R. (2022). Resoluciones del Gore que no tienen el requisito de la virtualidad del mandato: Propuesta de modificar la Ley Nº 27584. https://bit.ly/380hsBt

[2] Véase en https://bit.ly/3NrlNg5

[3] Véase en https://bit.ly/3NtSVnq

[4] Véase en https://bit.ly/3NuKzMe

[5] Véase en https://bit.ly/3z6DY79

[6] Solorio, V. R. (2021). ¿Cuál es la vía judicial de la acción de nulidad de títulos de propiedad otorgados por los gobiernos regionales? https://bit.ly/3ydQZLq

[7] Solorio, V. R. (2022). Propuesta de modificar la Ley 27584 para que la pretensión de cumplimiento establezca el requisito de la virtualidad del mandato. https://bit.ly/3vjLRnh

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