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Relevancia de la Ley Nº31433 que modifica la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales: A propósito de las próximas gestiones 2023-2026

Relevancia de la Ley Nº31433 que modifica la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales: A propósito de las próximas gestiones 2023-2026

Alejandro Lagos Cabieses: “Se debe sacar provecho a la modificación del numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el sentido que faculta al alcalde y al gobernador regional a aprobar las contrataciones directas, y a su vez delegar en otros funcionarios dicha facultad, lo cual permite optimizar y viabilizar la gestión municipal y regional en materia de contrataciones públicas”.

Por Alejandro Lagos Cabieses

viernes 22 de julio 2022

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I. Contexto

 

Estando próximos a los comicios para elegir a los representantes regionales y municipales del periodo 2023-2026[1] y ante la afluente propaganda electoral efectuada por las diversas organizaciones políticas de sus candidatos a gobernadores regionales y alcaldes, resulta oportuno hacer un análisis sobre las nuevas responsabilidades que establece la Ley Nº31433 que modifica la Ley  Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley Nº27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, respecto a fortalecer las atribuciones y responsabilidades de los concejos municipales y consejos regionales en materia de fiscalización de la gestión pública, las atribuciones del alcalde y del gobernador regional, entre otros asuntos de relevancia como la modificación del numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley Nº30225, Ley de Contrataciones del Estado sobre contrataciones directas.     

  

II. Análisis

Entre las principales modificaciones está la posibilidad de que los concejos municipales y regionales fiscalicen la gestión pública y designen comisiones investigadoras sobre cualquier asunto de interés público; soliciten al alcalde o al gerente municipal, al gobernador regional y gerente general regional; respectivamente, información sobre temas específicos; fiscalicen la implementación de conclusiones y recomendaciones derivadas de las acciones de control del OCI y de la Contraloría General de la República; supervisen el desempeño funcional y la conducta pública de funcionarios y directivos; designen al secretario técnico responsable del procedimiento administrativo disciplinario y al coordinador de la unidad funcional de integridad institucional, entre otros.

Asimismo, se establecen dispositivos sobre la obligación de los procuradores públicos municipales y regionales de reportar trimestralmente al concejo municipal y regional, respectivamente, sobre el estado de los casos judiciales; los acuerdos de concejo deben incluir un plan de implementación que establezca las acciones a realizar, señalando metas, plazos y financiamiento; se crean las audiencias públicas municipales y regionales (como mínimo 2 al año en mayo y setiembre) como mecanismos de rendición de cuentas con la finalidad de evaluar la ejecución presupuestal y examinar la perspectiva de la institución con proyección al cierre del año fiscal; se dispone la participación de los OCI en las sesiones de Concejo para informar sobre los asuntos de su competencias y se establece que se deben realizar capacitaciones de los consejeros y regidores municipales por la Contraloría General de la República en materias de fiscalización y gestión pública. 

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Conforme se puede apreciar esta norma está diseñada para reforzar las funciones fiscalizadoras de los concejos municipales y regionales, de la mano con la Contraloría General de la República, como ente rector del Sistema Nacional de Control, a fin de garantizar que la administración municipal y regional está actuando en el marco de la Ley y el presupuesto asignado está siendo bien destinado; sin embargo, dichas potestades se deben ejercerse con cautela, en el sentido que la fiscalización debe guardar cierto equilibrio con los actos de gestión para que no se vean obstaculizados, más aun cuando los concejos tienden a adoptar decisiones en base a inclinaciones políticas, acordes al partido que integran, y es que acaso no son los órganos de control los responsables desplegar el técnicamente el control gubernamental en la institución, que era necesario abastecer de atribuciones fiscalizadoras a un órgano político como los concejos municipales y regionales.  

El control gubernamental es necesario e importante por muchas razones, pero la principal es porque previene y castiga los actos de corrupción, y permite el acompañamiento preventivo a lo largo de los distintos momentos de la contratación de un bien, servicio u obra pública, y puede alertar sobre los riesgos y situaciones adversas identificadas, con el propósito de que se adopten las medidas correctivas y preventivas del caso (Contraloría General de la República 2021[2]); sin embargo, debe guardar razonabilidad en su ejercicio y equilibrarse con el despliegue efectivo de la gestión pública, ya que de lo contrario, en vez ofrecer las bondades antes descritas, podemos caer en un abuso de fiscalización que absorbe el tiempo y esfuerzo de los funcionarios o servidores públicos, dedicados bajo el nuevo enfoque legal a rendir cuentas a los concejos municipales y regionales, como órganos políticos, lo que puede derivar en un menoscabo para la productividad administrativa.

Hay que ver con cuidado colocar a los concejos municipales y regionales como órganos inquisidores, toda vez que en cambio de resultar una estrategia para combatir la corrupción o rendir cuentas, puede conllevar a un abuso de control, más allegado a lo político que lo técnico. No se debe perder de vista que, por un afán de direccionar la gestión pública a intereses políticos, los regidores y concejeros regionales recarguen de investigaciones o cuestionamientos a la gestión pública y afecten la continuidad de las actividades propias de la consecución de los objetivos institucionales.

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Además, al parecer la Ley Nº31433 no ha previsto ningún tipo de garantía que asegure que la fiscalización de los concejos municipal y regionales se brinde bajo exigencias de consistencia y razonabilidad, más aun con lo delicado y gravoso que puede ser  fiscalizar el desempeño funcional y la conducta pública de funcionarios y directivos e imputar responsabilidades sin sustento técnico o legal, a sabiendas que pueda afectar la continuidad de la gestión local y regional e incluso la reputación del funcionario o servidor involucrado.

Otro asunto de relevancia que trae la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de Ley Nº 31433, es la modificación del numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que faculta al alcalde y al gobernador regionales a aprobar las contrataciones directas, lo cual antes estaba a cargo del concejo municipal y regional.

La principal bondad de esta modificatoria es que a través de una lectura concordada con el numeral 27.1 del artículo  27 del TUO de la Ley Nº30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº082-2019-EF y numeral 101.1 del artículo 101 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF[3], dichas autoridades pueden delegar en otros funcionarios, como los gerentes municipales o regionales, la potestad de aprobar dichas contrataciones directas en los supuestos indicados en los literales e), g), j), k), l) y m) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley[4], lo que permite obtener mayores niveles de eficiencia del aparato estatal y que los órganos de dirección se encuentren liberados de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación y en la evaluación de resultados, acorde a la artículo 4 de la Ley Nº27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado y el numeral 85.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27444Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº004-2019-JUS. 

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III. Aporte

Sobre la base del análisis de la Ley Nº31433 y con ocasión de las próximas Elecciones Municipales y Regionales 2022, a continuación, se formulan algunas apreciaciones.  

  • Una fiscalización de los concejos municipales y regionales irrazonable, abusiva desproporcionado, o inclinada a lo político, puede afectar la dinámica pública de la gestión pública.
  • Las atribuciones fiscalizadoras de los concejos municipales y regionales dadas con la Ley Nº31433 no tienen por qué limitar la ejecución del presupuesto institucional ni entorpecer la gestión administrativa, debiendo asegurar un acompañamiento para corregir errores y que éstos no se traduzcan en eventuales responsabilidades para los funcionarios o servidores públicos.
  • Cualquier investigación impulsada por el concejo municipal y regional, debe recabar el debido sustento técnico y especializado, y debe regir sus actuaciones bajo exigencias consistencia y razonabilidad, sobre la base de una debida e imparcial evaluación de fundamentos de hecho y de derecho, evitando apreciaciones subjetivas o políticas.
  • Un abuso de fiscalización puede afectar la continuidad de la gestión municipal y regional desatraer a talentos profesionales a la carrera pública, por el riesgo de verse inmersos en responsabilidades.
  • El control debe ser a priori desempeñado por las autoridades y los mismos funcionarios y servidores públicos, en base a un compromiso, una planificación y una cultura de cumplimiento, sin necesidad de una actuación inquisitoria del concejo municipal y regional ni de los órganos de control.
  • Se debe sacar provecho a la modificación del numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley Nº30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el sentido que faculta al alcalde y al gobernador regional a aprobar las contrataciones directas, y a su vez delegar en otros funcionarios dicha facultad, lo cual permite optimizar y viabilizar la gestión municipal y regional en materia de contrataciones públicas. 

Alejandro Lagos Cabieses. Abogado de la Universidad de Lima. Magíster en Derecho Administrativo Económico de la Universidad del Pacífico.

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[1] El domingo 2 de octubre del 2022 se realizarán las Elecciones Regionales y Municipales, a fin de elegir a los gobernadores regionales, vicegobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y regidores del periodo 2023-2026, de acuerdo a la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales y el Cronograma Electoral aprobado por Resolución Nº 0932-2021-JNE.

[2] Contraloría General de la República (2021). “Comunicado N° 757-2021-CG-GCOC: control concurrente promueve la eficacia y calidad de la gestión gubernamental”. 18 de julio 2021. Fecha de consulta 19.03.2022. Disponible en https://www.contraloria.gob.pe/wps/wcm/connect/cgrnew/as_contraloria/prensa/notas_de_prensa/2021/lima/np_757-2021-cg-gcoc.

[3] La potestad de aprobar contrataciones directas es indelegable, salvo en los supuestos indicados en los literales e), g), j), k), l) y m) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley.

[4] Artículo 27. Contrataciones directas

27.1 Excepcionalmente, las Entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor en los siguientes supuestos:

(…)

e) Cuando los bienes y servicios solo puedan obtenerse de un determinado proveedor o un determinado proveedor posea derechos exclusivos.

(…)

g) Para los servicios de publicidad que prestan al Estado los medios de comunicación televisiva, radial, escrita o cualquier otro medio de comunicación, según la ley de la materia

(..)

j) Para la adquisición de bienes inmuebles existentes y para el arrendamiento de bienes inmuebles, pudiendo incluir en este último supuesto el primer acondicionamiento realizado por el arrendador para asegurar el uso del predio, conforme lo que disponga el reglamento.

k) Para los servicios especializados de asesoría legal, contable, económica o afín para la defensa de funcionarios, ex funcionarios, servidores, ex servidores, y miembros o ex miembros de las fuerzas armadas y Policía Nacional del Perú, por actos funcionales, a los que se refieren las normas de la materia. Esta causal también es aplicable para la asesoría legal en la defensa de las Entidades en procesos arbitrales o judiciales.

l) Cuando exista la necesidad urgente de la Entidad de continuar con la ejecución de las prestaciones no ejecutadas derivadas de un contrato resuelto o de un contrato declarado nulo por las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 44.2 del artículo 44, siempre que se haya invitado a los demás postores que participaron en el procedimiento de selección y no se hubiese obtenido aceptación a dicha invitación. Esta causal procede aun cuando haya existido un solo postor en el procedimiento de selección de donde proviene el contrato resuelto o declarado nulo. Puede invocarse esta causal para la contratación de la elaboración de expedientes técnicos de saldos de obra derivados de contratos de obra resueltos o declarados nulos conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

m) Para contratar servicios de capacitación de interés institucional con entidades autorizadas u organismos internacionales especializados. (…)”.

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