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TC: ¿Es válida la aplicación de una norma que no fue publicada en El Peruano?

TC: ¿Es válida la aplicación de una norma que no fue publicada en El Peruano?

Tribunal Constitucional estableció que si una norma fue aplicada pese a no haberse publicado en el diario oficial El Peruano no adquiere validez. Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional nos amplían en la siguiente nota. [STC Expediente Nº03389-2021-PA/TC]

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El 21 de junio del presente año, el Tribunal Constitucional publicó la STC Expediente  Nº03389-2021-PA/TC en la que se pronunció sobre una demanda de amparo mediante la cual se solicitaba que se declare la nulidad de la resolución en la que se declaró infundada la demanda contenciosa-administrativa que se interpuso solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº213-90-EF; en consecuencia, que se emitan las respectivas resoluciones reconociendo las remuneraciones pensionables así como el abono de los devengados mensuales que le corresponde en función a sus grados.

Asimismo, cuestiona que no se le haya aplicado el decreto supremo antes citado, pues los órganos jurisdiccionales indicaron que esta norma jamás fue publicada y, por ende, que no entró en vigor. Al respecto, el demandante alega que el mencionado decreto no fue publicado porque tenía la condición de secreto, que hasta el momento no ha sido derogado por lo que se encuentra vigente, además afirmó que esa norma fue aplicada en beneficio de otras personas por distintos órganos administrativos y jurisdiccionales.

El recurrente advierte que se ha transgredido sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela procesa efectiva y de manera específica el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

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En relación a la igualdad ante la ley, el Tribunal Constitucional argumentó que si el recurrente afirmó que existen otras personas a las que, a diferencia de lo ocurrido con él, si se les aplicó y reconoció el régimen dispuesto en el Decreto Supremo Nº213-90-EF, para determinar que existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley es necesario que explicite cuál es el contenido constitucionalmente protegido del derecho, así como las pautas que el Tribunal ya ha establecido en su jurisprudencia.

Sin embargo, en el presente caso, el Colegiado observó que si bien el recurrente adjuntó algunas resoluciones judiciales, están han sido emitidas por órganos muy diversos entre sí (Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Motupe, Juzgado Civil de Tarapoto, Juzgado Mixto Penal Unipersonal de San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque), así como de causas muy distintas entre sí (porque inclusive adjunta resoluciones directorales).

Razón por la cual, el Alto Tribunal concluye que, con base en el test de igualdad en la aplicación de la ley, las resoluciones que no provengan del Colegiado cuestionado, las cuales no se refieren todos ellos a casos sustancialmente iguales y que no acreditan jurisprudencialmente una línea constante no van a poder ser tomadas en cuenta como un parámetro de comparación válido. En ese sentido, constató que el recurrente no cumplió con ofrecer un “término de comparación válido” para acreditar la vulneración del derecho a la igualdad.

Sobre la vigencia del decreto, el Tribunal refirió que determinar si estuvo vigente o no es una cuestión de relevancia constitucional porque está relacionada con la adecuada determinación de una premisa normativa y, adicionalmente, vinculado a un déficit relacionado con el principio de legalidad.

Por ello, precisó que, si en una resolución judicial se llega a aplicar una norma inexistente o derogada, el silogismo judicial carecería de su premisa normativa y, por ende, existiría una indebida motivación.

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En virtud de ello, el Tribunal ingresó a analiza la publicidad de las normas y su importancia en el Estado Constitucional, precisando que si bien la justicia constitucional no es competente para determinar cuál es el mejor derecho ordinario aplicable al caso, si puede evaluar si un Decreto Supremo Nº213-90-EFes o no aplicable, tomando en cuenta que se trata de una regulación que prima facie no forma parte del ordenamiento jurídico, al no haber sido publicada, y a ello sumado que el propio Tribunal Constitucional venía tomando como vigente dicho decreto.

Al respecto, refirió que una forma de impedir la arbitrariedad estatal está relacionada con el principio de publicidad en relación con las actuaciones de la autoridad, pues es una forma de democrática de ejercer y legitimar el poder. El cual se manifiesta de manera más destacada a través de la publicidad de las normas legales. En efecto, se entiende que las disposiciones legales solo podrán ser exigidas si han sido puestas en conocimiento de los ciudadanos, en especial si se trata de normas regulativas (que establecen mandatos, prohibiciones o permisiones) y, más aún, si estas tienen contenido de carácter sancionador.

De la misma forma, el Colegiado precisó que:

La exigencia constitucional de que las normas sean publicadas en el diario oficial El Peruano, está directamente vinculada al principio de seguridad jurídica, pues solo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, su posibilidad de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de estos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas. (STC Exp. Nº 00017-2005-PI/TC, f. j. 13)

También indicó que la publicación de las normas en el diario es un requisito esencial de la eficacia de las leyes y de toda norma jurídica, a tal extremo que, una norma no publicada, no puede considerarse obligatoria. Esta premisa, no solo se refiere a la ley, en sentido literal sino se refiere en sentido lato, es decir comprende diversos actos normativos de carácter general, incluyendo las disposiciones de rango infralegal.

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En el caso concreto, el Tribunal verificó que el Decreto Supremo Nº213-90-EF fue emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979, la cual estableció como requisito formal que las disposiciones legales sean publicadas en el diario oficial para que entren en vigor, es decir tenía una regulación equivalente a la actual. Por ende, no era posible obviar dicho requisito elemental de validez formal para la vigencia de las normas, sin cuyo cumplimiento definitivamente una disposición no podía integrar el ordenamiento jurídico.

Por lo que, según el Colegiado que no tendrían sustento aquellas eventuales alegaciones en torno a un carácter supuestamente secreto o reservado de lo regulado por razones de seguridad pública o defensa nacional, pues el contenido del decreto se refiere a remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones, las que no cabe considerar como materias relacionadas con la seguridad pública o con defensa nacional.

Si bien dicha regulación fue empleada a lo largo del tiempo, y en esa medida ha tenido cierta eficacia, dicho acatamiento, en el plano de los hechos, no supone su incorporación en el ordenamiento jurídico. Al respecto, como ha sido precisado ya, la publicación en el diario oficial El Peruano era, de manera indubitable, una condición mínima para su existencia jurídica, y ella jamás se produjo.

En este orden ideas, el Colegiado advirtió que el “Decreto Supremo Nº213-90-EF” contiene regulación que nunca estuvo vigente en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que las resoluciones judiciales cuestionadas no han cometido ninguna infracción iusfundamental al explicitar dicha situación.

En este sentido, señaló que el recurrente lo que realmente formula es una discrepancia en relación con lo decidido por las resoluciones cuestionadas, pero ese desacuerdo no significa que las decisiones judiciales hayan incidido de manera negativa, directa e injustificada en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, a la remuneración y pensión.

Por ello, el Tribunal Constitucional resolvió declarar infundada la demanda respecto de este extremo de la demanda.

Puede leer la sentencia completa AQUÍ.

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