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TC reconoce acceso a energía eléctrica como un derecho no enumerado

TC reconoce acceso a energía eléctrica como un derecho no enumerado

El TC acaba de reconocer a la energía eléctrica como un derecho no enumerado. Entérate los detalles del caso aquí:

Por Redacción Laley.pe

lunes 25 de julio 2022

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En la STC Exp. 02151-2018-PA/TC el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el recurso de agravio constitucional con la finalidad de declarar nulas las Resoluciones SGSC-SAN-151378, SGSCSAN-151654, y la que confirmó la Resolución SGSC-SAN-151654. Se solicita que a partir de ello se ordene a Luz del Sur SAA que apruebe el proyecto del sistema de distribución primaria, secundaria e instalaciones de alumbrado público en el distrito de La Molina. La entidad recurrente alega la vulneración de los derechos de acceso al servicio público de electricidad, a la motivación del acto administrativo y a la igualdad.

En el marco del análisis, el Tribunal Constitucional se pronunció inicialmente sobre el acceso a los servicios públicos como derechos sociales mínimos. En primer lugar, hizo referencia al derecho al agua, consagrado en el artículo 7-A de la Constitución Política del Perú luego de ser incorporado por el artículo único de la Ley 30588. Sin perjuicio de ese reconocimiento legal, destacó que la existencia del derecho al agua potable en nuestro ordenamiento jurídico tuvo un origen jurisprudencial al haber sido reconocido como un derecho constitucional no enumerado a partir del artículo 3 de la Constitución Política en la STC Exp. 06534-2006-PA/TC.

Precisado ello, el Tribunal advirtió que el acceso al agua potable no es la única necesidad básica que tenemos las personas, ni es el único servicio público que pueda ser tratado como un derecho no enumerado. Y es que actualmente se requieren derechos sociales mínimos son el acceso a agua potable y desagüe, a energía eléctrica y a internet, los cuales tienen una naturaleza prestacional y, por ello, un deber del Estado y la comunidad a efectos de que las personas puedan tener una vida digna, ejercitar sus demás derechos y desarrollarse en sociedad.

A partir de lo mencionado y en concordancia con el articulo 53 de la Constitución, el Alto Colegiado precisó que el Estado debe garantizar un acceso mínimo a los servicios de agua, energía eléctrica e internet, a todas las personas, particularmente a los más necesitados y a aquellos que viven en situación de extrema pobreza.

En síntesis, el Tribunal Constitucional estableció que, si bien el derecho de acceso a la energía eléctrica no está consagrado expresamente en la Constitución, puede ser considerado como un derecho no enumerado conforme a su artículo 3, por estar relacionado directamente a valores tan importantes como la dignidad del ser humano y el Estado Social y Democrático de Derecho.

Al respecto, evidenció que la implementación de las redes eléctricas necesarias para la satisfacción de las necesidades humanas está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos legales racionales y necesarios bajo la supervisión de los entes administrativos correspondientes que ya existen en nuestro sistema eléctrico, dentro del cual no se debe postergar de suministro indefinidamente a los grupos en situación de pobreza.

Dentro del análisis del caso en concreto el Alto Colegiado advirtió que las resoluciones administrativas cuestionadas desestimaron la solicitud de aprobación del proyecto “Subsistema de Distribución Primaria y Secundaria e Instalación de Alumbrado Público” puesto que la demandante no cumplió con presentar los documentos exigidos por el artículo 85 de la Ley de Concesiones Eléctricas.

Adicionalmente, el Alto Colegiado consideró que los actos administrativos cuestionados son susceptibles de ser cuestionados en el proceso contencioso administrativo según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 4 de la Ley 27584, por lo cual resultaba aplicable el precedente emitido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

En función de los argumentos previamente mencionados, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente a fin de que lo pueda hacer valer en la vía judicial que corresponda.

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