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Pedro Castillo vs. Panorama: ¿es razonable que el presidente «denuncie» a programa periodístico tras difundir reportaje en su contra?

Pedro Castillo vs. Panorama: ¿es razonable que el presidente «denuncie» a programa periodístico tras difundir reportaje en su contra?

El Presidente de la República, Pedro Castillo, advirtió que »denunciaría» a Panorama por el reportaje presentado el pasado domingo, el cual divulgó información sobre las delaciones de Bruno Pacheco ante el Ministerio Público. Considerando los derechos de información y expresión del que gozan los medios de comunicación: ¿es posible que Castillo »denuncie» a Panorama?. En la siguiente nota, Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado constitucionalista, responde a esta interrogante.

Por Giuliana Gabriela Zevallos Navarro

miércoles 3 de agosto 2022

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A través de Twitter, el presidente de la República, Pedro Castillo, advirtió que »denunciaría» a la producción periodística del programa »Panorama», debido al reportaje que divulgó información (y algunos juicios de valor) sobre las delaciones efectuadas por el exsecretario de Palacio de Gobierno, Bruno Pacheco, ante el Ministerio Público.

Considerando los derechos de información y expresión del que gozan los medios de comunicación: ¿Es posible que Castillo »denuncie» a Panorama?

¿Qué transmitió Panorama?

El pasado domingo 31 de julio, el programa periodístico Panorama transmitió un reportaje producido por el periodista Marco Vázquez, en cuyo contenido difundió información sobre las recientes delaciones brindadas por el exsecretario de Palacio de Gobierno, Bruno Pacheco. 

El destape de Bruno Pacheco contra Pedro Castillo hacían referencia a supuestas coimas que, tanto él, como el presidente habrían recibido. Asimismo, se compartió mayor información sobre los presuntos delitos que involucrarían al jefe de Estado. 

Tras examinar el reportaje, se identifican la divulgación de hechos objetivos sobre las declaraciones de Bruno Pacheco; es decir, datos que pueden ser corroborables, en virtud del derecho a la libertad de información. Sin embargo, en el informe audiovisual también se aprecian juicios de valor emitidos por el reportero Vásquez, es decir, opiniones suyas que emanan de los hechos incriminatorios, cuya legitimidad se encuentra tutelada por el derecho a la libertad de expresión

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Aquí el reportaje en cuestión: 

Ante los hechos descritos en los párrafos anteriores, la Ley.pe se comunicó con el abogado constitucionalista Juan Carlos Ruiz Molleda, coordinador del área de litigio constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL), quien brindó sus apreciaciones al respecto. 

Libertad de información y expresión

Existen instrumentos normativos nacionales e internacionales que recononcen los derechos humanos a la libertad de expresión y a la libertad de información. Así, en nuestro ordenamiento jurídico peruano, estos se encuentran reconocidos en el numeral 4 inciso 2 de la Constitución Política

»Toda persona tiene derecho: 

‘A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. (…) Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación». (énfasis agregado)

Asimismo, a nivel interamericano, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) contempla estos derechos en su artículo 13

»Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». (énfasis agregado)

Ahora , si bien ambos derechos suelen ser reconocidos de manera interconexa, existen diferencias entre los mismos que permiten identificar hasta qué punto es válido el libre ejercicio de cada uno. 

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Diferencias entre libertad de información y expresión

Al respecto, el constitucionalista Ruiz Molleda sostuvo que el derecho a la información comprende el derecho a recibir como a divulgar datos y hechos objetivos, por lo tanto, fácticamente corroborables.

Así pues, cuando un medio de comunicación difunde información errónea o inexacta, la supuesta persona agraviada podría ejercer su derecho a la rectificación de información, reconocido en el numeral 7 artículo 2 de la Constitución Política

Por otro lado, el derecho a la libertad de expresión exhibe un tenor subjetivo, al partir de opiniones o comentarios personales basados en juicios de valor. En ese caso, el abogado Ruiz Molleda sostuvo que los límites a este derecho surgen en tanto su ejercicio implique una injerencia arbitraria al derecho al honor del agraviado.

¿Panorama incurrió en excesos? 

Bajo los hechos examinados que implican a Pedro Castillo y al programa de ‘Panorama, el abogado Ruiz Molleda sostuvo que Marco Vásquez, autor del reportaje, ejerció válidamente el derecho a la información, sobre todo, al ser »Panorama» un medio de comunicación de noticias y al difunfir información periodística debidamente obtenida por fuentes fácticas y confiables.

Como fue mencionado líneas arriba, si realmente existiese una injerencia arbitraria a los derechos al honor del presidente Pedro Castillo, este podría ejercer su derecho a la rectificación de información y solicitar que el programa periodístico ofezca la información que considere »correcta». 

Análisis de reportaje

Ahora, con respecto al derecho a la libertad de expresión, es decir, las opiniones o juicios de valor expresados por el periodista durante el programa, se destacan los siguientes comentarios: 

  • ‘’Según la declaración de Pacheco, el presidente Castillo es un vil coimero’’ (minuto 28:22)
  • ‘’Para Pacheco, literalmente, Pedro Castillo es el jefe de una organización criminal para perpetuarse en el poder’’ (minuto 29:04)
  • ‘’Es evidente que cuando Juan Silva se entregue acusará a su paisano de lo mismo’’ (minuto 34:37)
  • ‘’Pedro Castillo pasará a la historia como un inepto o como un coimero’’ (minuto 44:54)

¿Estos comentarios extralimitan el derecho a la libertad de expresión?  

A fin de responder esta interrogante, es necesario repasar brevemente la regulación del derecho al honor, tanto en la normativa nacional como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Específicamente, nos centraremos en dos sentencias:

La Constitución Política reconoce el derecho al honor en el numeral 7 del artículo 2. Este también engloba el derecho a la buena reputación. 

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha desarrollado y reconocido este derecho en la sentencia recaída en el EXP. 04611-2007-PA/TC, caso Comunidad Nativa Sawawo Hito 40.

En el fundamento 36 de este importante fallo, el TC señala que el derecho al honor puede entenderse como: 

 

»(…) la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación ( .. ) Protege a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades comunicativas, al significar un ataque injustificado a su contenido».

En esa misma línea, en la sentencia recaída en el EXP. N.º 6712-2005-HC/TC, el máximo intérprete de la Constitución desarrolló el umbral de protección del derecho al honor, considerando la proyección social del titular, y, si fuese el caso, la calidad de funcionario público que reviste. 

En el fundamento 54 de este fallo trascendente, el TC señala lo siguiente en cuanto a la diferenciación de los niveles de protección del derecho al honor: 

(…) existen diversos tipos de personas con proyección pública, cada una de las cuales cuenta con un nivel de protección disímil. Según el grado de influencia en la sociedad, se pueden proponer tres grupos de acuerdo con el propósito de su actuación:

 

Personas cuya presencia social es gravitante: Determinan la trayectoria de una sociedad, participando en la vida política, económica y social del país. Ellas son las que tienen mayor exposición al escrutinio público, por cuanto solicitan el voto popular.

 

Personas que gozan de gran popularidad sin influir en el curso de la sociedad: Su actividad implica la presencia de multitudes y su vida es constantemente motivo de curiosidad por parte de los particulares, aunque tampoco se puede negar que ellos mismos buscan publicitar sus labores, porque viven de la fama.

 

Personas que desempeñan actividades públicas, aunque su actividad no determina la marcha de la sociedad: Sus actividades repercuten en la sociedad, pero no la promueven, como puede ser el caso de los funcionarios públicos (…)».

Así las cosas, el constitucionalista Ruiz Molleda sostuvo que, si bien, los comentarios emitidos por el periodista que produjo el reportaje son ciertamente »corrosivos», y se encuentran en el límite de la protección del derecho a la libertad de expresión, no lo excede.

Esto, en tanto, Pedro Castillo es el máximo funcionario público del país, y las acciones que este realice, relacionadas con el manejo del Gobierno, son información de interés general. En términos del TC, Castillo tendría una presencia social gravitante, lo cual implica una mayor tolerancia al escrutinio público y la critica. 

Así, es posible que Marco Vásquez se haya tomado licencias válidas en el ejercicio al derecho de la libertad de expresión sin injerir arbitrariamente el derecho al honor del presidente Pedro Castillo. Considerando, sobre todo, que los cuestionamientos de corrupción que recaen sobre el jefe de Estado son de conocimiento público, y se encuentran, indirectamente, a un nivel procesal penal. 

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¿Cómo debió proceder Pedro Castillo? 

Bajo el parecer de Ruiz Molleda, en todo caso, Pedro Castillo pudo haber querellado al propio Bruno Pacheco, amparándose en la figura del delito de calumnia. Ello, porque precisamente lo que Castillo reclama, y el origen de su disconformidad, es que »las imputaciones en su contra son falsas». 

No obstante, es menester precisar que Bruno Pacheco se encuentra en la fase inicial de un proceso especial de colaboración eficaz, acorde a lo dicho por su abogado César Nakasaki, por lo que las declaraciones que brindó se enmarcan en las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, el cual sostiene la tesis de que Castillo encabeza una organización criminal enquistada en el Gobierno, 

Por otro lado, en caso Pedro Castillo, contra todo pronóstico de lógica y procedibilidad, decida querellar al programa periodístico, acorde a Ruiz Molleda, el tipo penal calzante sería el de difamación, y los presuntos sujetos activos del delito serían tanto Panamericana Televisión S.A. como el periodista Marco Vásquez. 

¿Censura previa a las libertades comunicativas? 

Sobre el presente caso, a través de Twitter, la Defensoría del Pueblo expresó su preocupación ante la posibilidad de que el presidente Pedro Castillo imponga una suerte de »mecanismo de censura» a las libertades comunicativas, sobre todo, a los medios de comunicación. 

Dicho riesgo no puede considerarse abstracto, en tanto, en diversas manifestaciones públicas, Pedro Castillo ha efectuado comentarios duros y frontales contra los medios de comunicación, aduciendo a que, presuntamente, solo divulgan »información y noticias falsas», mas no difunden »sus diversos logros a favor del país». 

Al respecto, es importante recordar que los medios de comunicación no pueden ser sujetos a ningún tipo de censura o control previo, con ciertas excepciones, en tanto ello parcializaría la información e implicaría una grave afectación al derecho a la libertad de información y expresión. Ello lo reconoce la Constitución Política e instrumentos internacionales normativos, como los citados en los primeros apartados. 

Mira esa entrevista completa sobre libertad de expresión 

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