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¿Cuándo pedir la nulidad de multas impuestas por la Sunat?

¿Cuándo pedir la nulidad de multas impuestas por la Sunat?

Estos son los criterios que deberás considerar para solicitar la nulidad de las multas impuestas por la Sunat. Toma nota:

Por Redacción Laley.pe

jueves 1 de septiembre 2022

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Las resoluciones y multas que emita la Sunat, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 del Código Tributario, deberán constar por escrito y señalar, necesariamente, al deudor tributario, los fundamentos y disposiciones que la amparen, así como la referencia a la infracción, el monto de la multa y los intereses.

En tal sentido, en el supuesto que la administración tributaria no cumpla con los requisitos esenciales anteriormente mencionados, el contribuyente podrá solicitar la nulidad de la resolución de multa, razón por la cual, en la presente nota, vamos a revisar algunas resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal que nos fijan criterios a tener en cuenta sobre la materia. Más detalles aquí.

1. Nulidad de multa por falta de motivación

En la Resolución 03107-12-2020 el Tribunal Fiscal se pronuncia sobre un pedido de nulidad de una resolución de multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario, habiendo señalado el contribuyente que el referido acto administrativo carece de fundamento.

Sobre el particular, debe destacarse que el citado tribunal al pronunciarse a favor de la nulidad, señaló que la Sunat no precisó cuál fue la obligación formal cuya omisión generó la comisión de la infracción. Así, el órgano colegiado se pronunció en los siguientes términos:  

“Que la Resolución de Multa Nº (…), fue emitida por la comisión de la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario, consignando como motivo determinante «No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos”.
Que del examen del referido valor, se advierte que si bien consigna una multa que se habría aplicado por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario, no se precisa cuál es la obligación formal cuya omisión habría generado la comisión de la anotada infracción.

Que en tal sentido, el mencionado valor no ha precisado cuál es el fundamento que sustenta su emisión a que se refiere el artículo 77º del Código Tributario, por lo que conforme a lo previsto por el artículo 109º del mismo código, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución de multa y de la resolución apelada (…)” (el resaltado nos corresponde).

2. Omisión del hecho o situación que constituye la infracción

En la Resolución N° 06368-12-2020 se analiza la imposición de una multa por la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, habiendo el Tribunal Fiscal declarado la nulidad de la misma, en la medida que Sunat no cumplió con precisar el hecho o situación respecto del cual atribuyó la comisión de la infracción, agregando que no se verificó la forma en la que se determinó la sanción:

“Que la Resolución de Multa Nº (…), fue girada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario respecto de los años 2014 y 2015, indicando como fundamento: “Determinación incorrecta de la Base Imponible” y precisando lo siguiente: “Notificamos a usted la presente resolución de multa tributaria por haber incurrido en infracción respecto a la presentación de su declaración conforme lo establecido en el Artículo 178 numeral 1 del Código”, no obstante no se precisa cuál es el hecho o situación respecto del cual se atribuye la comisión de la infracción, vale decir, no especifica cuál es el dato o cifra falsa declarada, respecto del cual se impone la sanción y el que debió determinarse, o cuáles son las circunstancias que se habrían omitido en la determinación de la obligación tributaria, no verificándose además la forma como se ha determinado la sanción.

Que en tal sentido, la Resolución de Multa Nº (…) no ha precisado cuál es el fundamento que sustenta su emisión a que se refiere el artículo 77º del Código Tributario, por lo que conforme a lo previsto por el artículo 109º del mismo código, corresponde declarar su nulidad, así como de la apelada (…)” (el resaltado nos corresponde).

 


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