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Estas son las modificaciones más importantes del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31583)

Estas son las modificaciones más importantes del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31583)

Por Redacción Laley.pe

miércoles 5 de octubre 2022

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Hoy se oficializó la Ley 31583 que modifica un conjunto de artículos del Nuevo Código Procesal Constitucional para asegurar el correcto ejercicio de los procesos constitucionales.

La ley fue publicada en el boletín de normas legales del diario oficial El Peruano y modifica el artículo III del Título Preliminar, los artículos 12, 18, 19, 24, 28, 42, 45, 60 y 70; y la cuarta disposición complementaria final.

A continuación detallamos algunos de los cambios, resaltando el tema de las medidas cautelares:

– Artículo III. Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, economía, inmediación, socialización y el principio de gratuidad en la actuación del demandante salvo que se trate de procesos constitucionales iniciados por personas jurídicas con fines de lucro contra resoluciones judiciales.

– Artículo 12. En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, interpuesta la demanda por el agraviado el juez en el término de 15 días hábiles, bajo responsabilidad, señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá lugar en un plazo máximo de 30 días hábiles. Al mismo tiempo emplaza al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez días hábiles.

 Artículo 18. Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento.

La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar. El juez, atendiendo a los requisitos dicta la medida cautelar sin correr traslado al demandado.

La ejecución dependerá del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse. El juez puede conceder la medida cautelar en todo o en parte.

Tratándose de medidas cautelares respecto de procesos de selección de obras públicas o de ejecución de estas, bajo sanción de nulidad, se notifica la solicitud cautelar a la parte demandada para que haga valer su derecho en el plazo de diez días hábiles. La sala resolverá en el término de cinco días hábiles de formulada la oposición.

La apelación solo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo.

– Artículo 19. En los procedimientos de selección de obras públicas o de ejecución de estas, la medida cautelar se acompaña de contra cautela, consistente en una carta fianza solidaria, incondicionada, irrevocable y de realización automática a primer requerimiento en favor del Estado, con una vigencia no menor de seis meses, debiendo ser renovada por el tiempo que dure el proceso

Esta será otorgada por una entidad con clasificación de riesgo B o superior autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú.

El juez puede desestimar la medida cautelar si considera que el monto de la carta fianza es insuficiente para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que puedan resultar de la medida.

 Artículo 42. Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Es competente la sala constitucional o, si no lo hubiere, la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial o laudo arbitral, un procedimiento de selección de obra pública o ejecución de esta, o una decisión de los órganos del Congreso, dentro de un proceso parlamentario.

A propósito de estas moficiaciones oficializadas, el 14 de julio de 2022, cuando estas reformas aún no veían la luz, el Congreso de la República aprobó en segunda votación el dictamen de los proyectos ley 809, 1043, 1414 y 1698/2021-CR, que contenían modificaciones al nuevo Código Procesal Constitucional “con la finalidad de asegurar el correcto ejercicio de los procesos constitucionales”.

En aquella ocasión, la autógrafa fue remitida al Poder Ejecutivo para que se observe o promulgue la normativa propuesta. Al respecto, el Ejecutivo con fecha 15 de agosto remitió sus observaciones al texto de la autógrafa, las mismas que se proceden a detallar en la presente nota: 

  1. Retiro de artículo 18-A contenido en la propuesta legislativa del Ejecutivo (Proyecto de Ley Nº 1414/2021-PE)

El Poder Ejecutivo sostiene que mediante Proyecto de Ley Nº 1414/2021-PE sugirió la incorporación del artículo 18-A en el Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante NCPCt.), el cual contenía la sanción de nulidad de la medida cautelar otorgada sin correr traslado de la solicitud al Procurador Público de la entidad afectada. En lugar de dicha regulación, el Congreso habría optado por señalar únicamente que se notifica la solicitud de la cautelar a la parte demandada, sin regular una consecuencia ante la falta de traslado, en menoscabo de la defensa de los intereses del Estado.

1. Modificación del Artículo 42 del NCPCt. sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales

Sobre este artículo, el Ejecutivo observa que si bien se reconoce qué juez sería el competente para conocer en primera instancia las demandas de amparo contra resolución judicial o laudo arbitral, así como en contra de procedimientos de selección de obras públicas o la ejecución de la misma, y las decisiones de los órganos del Congreso; no se ha regulado el órgano competente que conocería en segunda instancia las mismas, lo cual crea vacío y menoscaba los principios de legalidad, de seguridad jurídica y el derecho al juez natural.

A fin de solucionar dicha falencia, sugieren contener una disposición como la actual regulación del artículo 42, donde se establece que, en caso de las demandas de amparo contra resolución judicial, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado.

2. Modificación del Artículo 45 del NCPCt. sobre demanda de amparo contra laudo arbitral

Se considera pertinente que, así como fue establecido un plazo para interponer demanda de amparo contra resolución judicial, se debe regular de forma expresa el plazo para el amparo contra laudo arbitral. Además, señala que debe incluirse la posibilidad de cuestionar decisiones arbitrales distintas del laudo.

3. Modificación del Artículo 60 del NCPCt. sobre plazos relacionados a la solicitud de información pública

Al respecto, el Ejecutivo sostiene que el añadido al plazo para contestar el requerimiento de información pública de “prorrogables por diez (10) días útiles más”, modifica lo dispuesto en el inciso b) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), pues si bien también dispone diez días hábiles para contestar la solicitud de información, dispone que la Administración puede prorrogar este plazo con una comunicación de la fecha en que se proporcionará la información solicitada de forma debidamente fundamentada, sin estableces plazos máximos. Del mismo modo, la autógrafa observada modifica los supuestos específicos para el uso de prorroga del plazo de entrega de información pues solo se aplicaría en caso que se trate de información extensa o compleja de localizar; mientras que el inciso g) del artículo 11 de la LTAIP contiene otros supuestos como la comprobada y manifiesta falta de capacidad logística u operativa de recursos humanos de la entidad y el significativo volumen de la información solicitada.

Sobre ello, sostiene que el objeto del NCPCt. es regular los procesos constitucionales, por lo que no corresponde regular la entrega de la información pública dispuesto en el procedimiento regulado en la LTAIP, norma especial que regula el derecho de acceso a la información pública. Además, añade que establecer un plazo fijo para la prórroga afectaría sustancialmente la continuidad del servicio o función pública de competencia de las entidades de la Administración Pública, pues los funcionarios y servidores públicos podrían ser sancionados por la demora en entrega de la información solicitada al únicamente contar con 20 días hábiles para remitirla.

Asimismo, sostiene que existen criterios vigentes que delimitan la actuación de la entidad al establecer una prórroga: (i) cuando concurran la comprobada y manifiesta falta de capacidad logística u operativa de recursos humanos de la entidad y el significativo volumen de la información solicitada, (ii) dichos supuestos deben ser acreditados y (iii) el plazo establecido debe ser razonable y proporcional con la complejidad del supuesto alegado.

Así las cosas, es importante recordar que en julio de este año, el Congreso de la República aprobó, en segunda votación, los proyectos de ley Nº809, Nº1043, Nº1414 y Nº1698, con 87 votos a favor.

Los mismos modifican diversos artículos del Nuevo Código Procesal Constitucional con la finalidad de asegurar el correcto ejercicio de los procesos constitucionales.

¿Qué artículos se modifican?

Se modifica el artículo III del Título Preliminar y los artículos 12, 18, 19, 24, 28, 42, 45, 60 y 7; así como la cuarta disposición complementaria final de la Ley Nº31307, Nuevo Código Procesal Constitucional.

¿En qué se sustenta el texto sustitorio?

 

Se propone la inclusión de un segundo párrafo en el artículo 28; sobre costas y costos, en el sentido de que en los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. Y en los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos.

Igualmente, se modifica el artículo 18 sobre medidas cautelares, para retirar el tercer párrafo referido a la improcedencia de medidas cautelares sobre procedimientos parlamentarios, con lo que se acoge las observaciones presentadas por la congresista Ruth Luque Ibarra.

Finalmente, se retira del primer párrafo del artículo 18, la referencia al artículo 17 de la ley, ya que esa referencia no aplica a las medidas cautelares, es decir, se trata de un error material cometido por el anterior parlamento, que debe ser corregido para evitar problemas de interpretación de la ley.

Revise las modificaciones AQUÍ.

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