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Estos son los 13 cambios más relevantes que se incorporarán al nuevo Código Procesal Constitucional

Estos son los 13 cambios más relevantes que se incorporarán al nuevo Código Procesal Constitucional

Arturo Crispín Sánchez*

Rubí Prado Chávez**

Antecedentes

Luego de un año de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional, al interior del Congreso se propusieron modificaciones a diversos artículos de dicho texto normativo[1]. Tales proyectos fueron acumulados y originaron el Dictamen de los P.L. N° 809, 1043 y 1414/2021-CR, el cual fue aprobado por el Pleno del Congreso y remitido como autógrafa al Poder Ejecutivo a fin de que observe o promulgue las modificaciones aprobadas.

Con fecha 15 de agosto, el Ejecutivo remitió cuatro observaciones mínimas a dicho texto, sustentándolas en el mismo documento presentado. Las observaciones se realizaron a los artículos 18, 42, 45 y 60 de la referida autógrafa.

Exactamente un mes después, la Comisión de Constitución y Reglamento aprobó el dictamen de insistencia de la autógrafa en cuestión[2], aunque allanándose a tres de las observaciones[3].  Dicho dictamen ha sido puesto a votación hoy, 23 de septiembre, siendo aprobado por el Pleno del Congreso con 91 votos a favor.

Por tal motivo, las modificaciones al nuevo Código Procesal Constitucional serán próximamente publicadas en El Peruano para su entrada en vigor.

Los trece cambios al nuevo Código Procesal Constitucional

A continuación, te detallamos los principales cambios que están próximos a incorporarse en el nuevo Código Procesal Constitucional:

1. La excepción de gratuidad en el marco de los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales solo aplicaría para personas jurídicas con fines de lucro (art. III del T.P.)

Una de las principales innovaciones que trajo consigo el nuevo Código Procesal Constitucional la encontramos en la excepción de gratuidad para las personas jurídicas en los procesos constitucionales dirigidos contra las resoluciones judiciales. Véase, por ejemplo, el caso de los hábeas corpus contra mandatos de prisión preventiva o los amparos contra resoluciones judiciales emitidas en el ámbito civil, iniciados por personas jurídicas.

No obstante, dicho cambio fue bastante cuestionado debido a que la generalidad de su redacción involucraba también a organizaciones sin fines de lucro que acuden a la justicia constitucional en búsqueda de protección de grupos en situación de desventaja de nuestro país.

He ahí la relevancia que la modificación aprobada por el Parlamento precise que la excepción de la gratuidad ahora procederá únicamente respecto a aquellos procesos constitucionales dirigidos contra resoluciones judiciales iniciados por personas con fines de lucro.

2. No hay exoneración del pago de tasas judiciales en los amparos contra resoluciones judiciales, laudos arbitrales y procedimientos parlamentarios iniciados por personas con fines de lucro (Cuarta Disposición Complementaria Final)

Una de las modificaciones aprobadas por el Parlamento también se encuentra en la exoneración del pago de tasas judiciales, esta vez no solo circunscribiéndose a los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales –tal y como mencionamos supra- sino también a los amparos dirigidos a cuestionar laudos arbitrales y procedimientos parlamentarios iniciados también por personas con fines de lucro. Esto se encontraría encaminado a prevenir el uso temerario de dicho proceso constitucional, considerando también los bienes y procedimientos involucrados en los escenarios mencionados.

3. La audiencia única de los procesos constitucionales de libertad deberá ser fijada en el término de quince días hábiles (art. 12)

En la búsqueda de dotar de mayor celeridad a la tramitación de los procesos constitucionales, el Parlamento también ha dispuesto que el juez constitucional determine fecha y hora para la celebración de audiencia única en un plazo de quince días. El establecimiento de dicho tiempo límite pretendería efectivizar dicha incorporación del Código del 2021, pues no serviría de mucho que se haya incorporado la audiencia única para que se recorten plazos y el juez resuelva con mayor prontitud, si contradictoriamente se demorará en fijarla.

4. En los casos de medidas cautelares respecto a procesos de selección de obras públicas o de ejecución de estas, bajo sanción de nulidad, se notifica a la parte demandada para que formule sus argumentos en diez días hábiles (art. 18)

El Parlamento ha dotado de un tratamiento especial la tramitación de las medidas cautelares respecto a los procesos de selección o ejecución de obras públicas. Así, ha precisado, que en estos casos deberá notificarse a la parte demandada para que tenga oportunidad de ejercer contradicción respecto a la solicitud de medida cautelar planteada. De lo contrario, la ausencia de notificación acarreará la nulidad del procedimiento cautelar.

Una vez que la parte emplazada formule su contestación, la Sala resolverá en el término de cinco días hábiles.

5. Posibilidad de imponerse sanciones por medidas cautelares innecesarias o maliciosas en los casos de procesos de selección de obras públicas o de ejecución de estas (art. 19)

En la misma línea del tratamiento especial de las medidas cautelares que involucren obras públicas, el legislador ha dispuesto que en este caso sí podría ser de aplicación supletoria el artículo 621 del Código Procesal Civil. Lo mencionado, significa que frente a una eventual solicitud de medida cautelar maliciosa o innecesaria, podrá sancionarse al solicitante.

Recordemos que, dicha disposición del Código Procesal Civil establece que en el caso de declararse infundada una demanda cuya pretensión fue asegurada con medida cautelar, el titular pagará costas y costos, una multa no mayor de 10 URP y a solicitud de parte podría incluso ser condenado a indemnización por daños y perjuicios.

6. Se exige contracautela en los procedimientos de medidas cautelares relacionadas a selección de obras públicas o su ejecución (art. 19)

Otro de los cambios que nos trae el Parlamento sobre el nuevo Código, se encuentra en la exigencia de contracautela para las solicitudes cautelares referidas a obras públicas. Esta contracautela consistiría en carta fianza solidaria, incondicionada, irrevocable y de realización automática a primer requerimiento en favor del Estado, con una vigencia no menor de seis meses, debiendo ser renovada por el tiempo que dure el proceso.

Asimismo, la misma deberá ser otorgada por una entidad con clasificación de riesgo B o superior, autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el BCR.

Además, se establece que el juez puede desestimar la medida cautelar si considera que el monto de la carta fianza es insuficiente para garantizar la reparación de los daños y prejuicios que pueda ocasionar la medida cautelar.

7. Obligatoriedad de la vista de la causa “con audiencia pública”. Los abogados tienen derecho a informar oralmente si lo solicitan (art. 24)

La obligatoriedad de vista de la causa incluida en el nuevo Código generó un amplio debate en la comunidad académica porque derribaba el conocido precedente “Vásquez Romero”. Esta discusión se acrecentó posteriormente con la interpretación que brindó el anterior Colegiado del Tribunal Constitucional al artículo 24, el cual consideró que “vista de la causa” era equivalente a tomar conocimiento del caso, y no involucraba necesariamente la realización de una audiencia pública, por lo que se podía prescindir de la misma.

La interpretación mencionada fue posteriormente dejada sin efecto por el actual Colegiado; no obstante, a fin de evitar interpretaciones dispares futuras, el Congreso ha decidido precisar dicho artículo.

En tal sentido, la reforma del artículo 24 contempla que la vista de la causa se lleve a cabo en audiencia pública, donde los abogados tienen derecho a informar oralmente si así lo solicitan. La restricción de dicho derecho puede conllevar la nulidad del proceso.

8. Reconocimiento explícito de que al vencedor temerario del proceso se le pueda exceptuar el pago de costos y costas (art. 28)

En el artículo 28 del nuevo Código, el legislador ha considerado importante precisar un aspecto que jurisprudencialmente el Tribunal había desarrollado, referido a que si bien es cierto la regla general es que al vencedor del proceso sea beneficiado con la imposición de costas y costos procesales a su contraparte, se puede exceptuar dicho pago si se acredita que el demandante ha sido temerario o actuado de mala fe en el proceso.

9. El Estado se encuentra exento de la condena de costos y costas en los procesos de hábeas data (art. 28)

Frente a los múltiples casos de hábeas data desnaturalizados que se presentan al Tribunal Constitucional en búsqueda de fines lucrativos, el legislador ha considerado importante proceder a la exoneración del pago de costos y costas al Estado en todos los casos. Esta medida estaría siendo impulsada con la finalidad de evitar una conducta temeraria por los demandantes y la sobrecarga procesal, aunque genera serias dudas que se exonere al Estado en todos los casos de manera general. 

10. Cambio de competencia: La Sala Constitucional o Civil de turno en primera instancia es competente si la afectación de derechos proviene de laudos arbitrales, procedimientos de selección o ejecución de obras públicas y decisiones parlamentarias (art. 42)

En las modificaciones realizadas por el Parlamento, podemos observar que se ha variado la competencia del órgano encargado de resolver los procesos contra resolución judicial, laudo arbitral, procedimiento de selección o ejecución de obras públicas y decisiones del Congreso.

Así, se ha establecido que en primera instancia sea la Sala Constitucional o Civil de turno, así como por observación del Ejecutivo, también se ha dispuesto que en segunda instancia revise las apelaciones la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.

Al respecto, debemos recordar que esta medida es propiciada también debido a los múltiples amparos contra procedimientos parlamentarios que han sido resueltos recientemente por jueces constitucionales de primera instancia. Frente a un Colegiado, se tiene las expectativas que dichas decisiones contra procedimientos parlamentarios sean menores y reciban el consenso de una mayoría.

11. El plazo para la interposición de la demanda de amparo contra el laudo arbitral es de 30 días hábiles (art. 45)

Si bien a nivel jurisprudencial constitucional ya se encontraba reconocida la posibilidad de cuestionar laudos arbitrales y otras resoluciones emitidas en sede arbitral, no se había regulado expresamente el plazo para interponer dichas demandas.

A razón de ello, la modificación al artículo 45 del nuevo Código precisa que el plazo para interponer la demanda contra laudo arbitral –o resolución- es de treinta días hábiles y que este inicia con la notificación de la resolución que posee la condición de firme.

12. Precisión sobre el exceso del plazo en la interposición de la demanda de cumplimiento que configura la improcedencia (art. 70)

El texto original del artículo 70 del nuevo Código establecía que el plazo para interponer la demanda de cumplimiento prescribía cumplidos los sesenta días contados desde la fecha de recepción de notificación notarial.

Con la modificación a dicho artículo, el inciso 7) del mismo contemplará que el plazo de sesenta días para interponer la demanda se computa luego de transcurridos los diez días útiles desde el momento de recepción de la comunicación de fecha cierta. Este aspecto es de especial importante para efectos del adecuado análisis de procedencia que deberá realizar el juez constitucional.

13. Se corrigen referencias normativas erradas consagradas en el nuevo Código Procesal Constitucional (arts. 18 y 70)

Como es bastante conocido, el nuevo Código fue aprobado con bastante celeridad por el Congreso extraordinario. Esto generó que varias normas incluso fueran aprobadas con referencias normativas equivocadas. De esta manera, el legislador ha pretendido subsanar dichos errores a través de su retiro o modificación.

Así, en el artículo 18 referido a medidas cautelares contemplaba la remisión al artículo 17 del nuevo Código, el cual constituía un error material en tanto dicho artículo no contemplaba ninguna previsión que debía ser considerada para conceder medidas cautelares, por lo que dicho párrafo ha sido suprimido.

Del mismo modo, se corrige la referencia al artículo 73 establecida en el inciso 7) del artículo 70 del nuevo Código, subsanándose tal error, se ha referido correctamente al artículo 69, donde se contempla actualmente el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento.


* Coordinador ejecutivo de Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. Cursando la maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

** Asistente de Investigación de Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. Miembro principal del Taller de Derecho Constitucional de la UNMSM. Ha ejercido labores en el Tribunal Constitucional.

[1] Durante su debate al interior de la Comisión de Constitución y Reglamento observamos inicialmente la intención de incluir una modificación al artículo 18 referida a la prohibición de medidas cautelares contra procedimientos parlamentarios, la cual fue finalmente descartada.

[2] El Congreso decidió insistir en su propuesta de aludir al “laudo arbitral” respecto al plazo de interposición de la demanda de amparo en su contra consagrada en el artículo 45. Al respecto, argumentó que colocar “resolución arbitral” no era necesario, pues esto podía desprenderse de la jurisprudencia constitucional.

[3] El Congreso se allanó a las observaciones referidas a los artículos 18, 42 y 60, por lo que i) se incluyó la sanción de nulidad en caso de ausencia de notificación a la parte emplazada en las medidas cautelares referidas a los procesos de selección o ejecución de obras públicas, ii) se hizo explícita la competencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema en segunda instancia respecto a procesos de amparo referidos a procesos de selección o ejecución de obras públicas y iii) se mantuvo el esquema vigente sobre el plazo de prórroga prejudicial en torno a las solicitudes de acceso a la información pública.

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