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Conozca las principales controversias tributarias sobre el Impuesto Predial

Conozca las principales controversias tributarias sobre el Impuesto Predial

Por Contadores & Empresas

miércoles 19 de octubre 2022

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Sumario: 1. Introducción; 2. ¿La ubicación de un predio es el criterio que determina que se considere al predio como rústico o urbano?; 3. El pago del Impuesto Predial corresponde al propietario y no al usufructuario a pesar de lo establecido en el Código Civil; 4. ¿A quién se debe cobrar el Impuesto Predial sino se puede determinar la existencia del propietario?; 5. La calidad de sujeto pasivo del Impuesto Predial se adquiere cuando el predio llega a tener existencia; 6. Las instalaciones fijas y permanentes integrantes del predio se encuentran gravadas con el Impuesto Predial.


1. Introducción

Uno de los elementos centrales que se requieren, tanto para la realización de emprendimientos empresariales como para servir de morada a una familia, es ostentar la propiedad de un predio, entendido este último como un terreno y/o edificación que permite a aquellos contar con un espacio físico para el desarrollo de sus actividades.

Sobre la base de dicha constatación, el legislador ha considerado que la propiedad de un predio constituye una manifestación de riqueza que debe ser materia de gravamen por parte de las municipalidades distritales con el Impuesto Predial, disponiendo en el artículo 8 de la Ley de Tributación Municipal[1] que dicho tributo, que es de periodicidad anual, grava el valor de los predios urbanos o rústicos, considerándose predios, a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

Siendo ello así, en la presente nota haremos una revisión de las principales controversias relacionadas con el Impuesto Predial, a efectos de evitar contingencias tributarias a nivel municipal.

2. ¿La ubicación de un predio es el criterio que determina que se considere al predio como rústico o urbano?

De acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la LTM, el Impuesto Predial grava tanto el valor de los predios urbanos y rústicos que se ubican en una determinada jurisdicción distrital.

Sobre este tema, en la Resolución 0515-7-2012, el Tribunal Fiscal señala que los criterios que deben tenerse en cuenta para establecer si un predio es considerado rústico o urbano, hecho que influirá en el monto del tributo a pagar, no es su ubicación sino el uso y calidad de aquel, lo que puede establecerse a través de una inspección. Así, en dicha decisión, el colegiado señaló que:

Que al respecto, cabe indicar el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú aprobado por la Resolución Ministerial Nº 469-99-MTC/15.04, define que se considera predio urbano a los terrenos urbanos, a las edificaciones y sus obras complementarias, y terreno urbano al que está situado en centro poblado y se destine a vivienda, comercio, industria o cualquier otro fin urbano, y los terrenos sin edificar, siempre que cuenten con los servicios generales propios del centro poblado y los que tengan terminadas y recepcionadas sus obras de habilitación urbana, estén o no habilitadas legalmente.

(…)
Que a partir de un análisis sistemático del reglamento antes mencionado, se concluye que el criterio para definir si un predio es rústico o urbano, es el uso (residencial, industrial, comercial, etc.) y la calidad del mismo, antes que su lugar de ubicación, siendo que el mismo se puede establecer a través de una inspección al predio en cuestión (el resaltado nos corresponde).

 

 

Por ello, cuando se tenga un predio sobre el cual se presenten dudas si el mismo tiene la condición de urbano o rústico, resulta recomendable que el contribuyente solicite una inspección con la finalidad que la Administración Tributaria, in situ, verifique el uso al que se destina el predio.

3. El pago del Impuesto Predial corresponde al propietario y no al usufructuario a pesar de lo establecido en el Código Civil

Conforme a lo establecido en el artículo 923 del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

De otro lado, según el artículo 999 del referido Código Civil, el usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno; de otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 1010[2] del citado código, corresponde al usufructuario el pago de los tributos que graven los bienes.

A partir de estas normas, puede surgir la duda si una persona propietaria de un predio (bien inmueble) que lo entrega en usufructo en favor de otra, puede evitar el pago del Impuesto Predial[3] ante la Administración Tributaria municipal, trasladando la obligación tributaria al usufructuario.

Al respecto, debemos recordar que dicho razonamiento no resultaría válido, por cuanto de conformidad con lo previsto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, solo es posible aplicar en lo no previsto por normas tributarias, normas distintas a estas, en la medida que no se les opongan ni desnaturalicen, supuesto que no se presenta en este caso, por cuanto la norma tributaria competente (art. 9 de la LTM), establece en forma clara y contundente que la condición de contribuyente corresponde al propietario del predio.

 

En tal sentido, en la Resolución 00090-1-2004 el Tribunal Fiscal ha señalado que la obligación de pagar el Impuesto Predial corresponde al propietario y no al usufructuario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1010 del Código Civil que establece que el usufructuario es el sujeto al que corresponde el pago de los tributos que graven los bienes (predios), en la medida que dicha norma solo obliga a las partes; es decir, es una disposición que solo tiene efectos en el ámbito del Derecho privado.

4. ¿A quién se debe cobrar el Impuesto Predial sino se puede determinar la existencia del propietario?

Con la finalidad de evitar que se deje de tributar sobre predios respecto de los cuales se desconoce la existencia del propietario, la Ley de Tributación Municipal ha establecido que en tal supuesto, tendrán la condición de responsables sustitutos los poseedores del predio, debiendo cumplir con el pago del Impuesto Predial, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 9 de la LTM. Así, en la Resolución 10415-7-2015, el Tribunal Fiscal ha establecido que los poseedores de un predio son considerados como sujetos pasivos del Impuesto Predial en el supuesto que la existencia del propietario no pueda ser determinada:

Que al respecto, este tribunal en las Resoluciones 473-3-2006 y 438-7-2008, ha establecido como criterio que al haber quedado reconocida la posesión del inmueble en favor de un recurrente, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 912 del Código Civil, según el cual el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario, resulta válido considerar al recurrente como propietario para efecto del impuesto predial.

Que este Tribunal en la Resolución 0834-5-2001, ha señalado: ‘Que conforme al artículo 912 del Código Civil, se presume que el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es concordante con la regulación del impuesto predial que considera como sujetos pasivos del impuesto a las personas naturales y jurídicas propietarias de los predios, y a los poseedores cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada (el resaltado nos corresponde).

 

 

5. La calidad de sujeto pasivo del Impuesto Predial se adquiere cuando el predio llega a tener existencia

De acuerdo con el artículo 1534 del Código Civil, en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.

Sobre la base de dicha disposición, la Administración Tributaria municipal no podrá exigir el pago del Impuesto Predial, sino a partir del 1 de enero siguiente a aquel en que el predio llegue a tener existencia, esto es, a partir del acta de entrega del predio a su propietario u otro documento fehaciente.

En la Resolución 04224-7-2019, el Tribunal Fiscal ha establecido en el contexto de una compraventa de bien futuro, que la calidad de sujeto pasivo del Impuesto Predial se adquiere cuando el predio llega a tener existencia:

Que al respecto, este tribunal en la Resolución 11087-5-2017 ha indicado que se considera acreditada la existencia de un bien futuro en la fecha en que el bien es entregado al adquirente o se inscribe su declaratoria de fábrica o con otro documento análogo que acredite o permita tener certeza de la existencia del bien.

 

Que de la revisión de la minuta de adjudicación en pago (…) se aprecia que en la cláusula sexta de dicho documento se consignó: ‘La presente adjudicación en pago de bien futuro se efectúa (…)’, siendo que en la sétima cláusula de dicho documento se acordó: ‘LA PROPIETARIA se obliga a entregar los inmuebles materia del presente contrato a los ADJUDICATARIOS, una vez acreditada la existencia de los mismos mediante el otorgamiento del Certificado de Conformidad de Obra o documento análogo (…)’.

 

Que obra (…) el ‘acta de recepción’ (…), mediante la cual la recurrente efectuó la entrega del mencionado departamento (…), así como de los estacionamientos (…) y del depósito (…) a la compradora (…), de lo que se tiene que a dicha fecha se acreditó la existencia de los citados inmuebles y, por ende, surtió efecto la transferencia de propiedad, por lo que al 1 de enero de 2009 la recurrente no era propietaria de los mismos, en consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada y dejar sin efecto la Resolución de Determinación (…) en dichos extremos” (el resaltado nos corresponde).

 

 

6. Las instalaciones fijas y permanentes que forman parte integrante del predio se encuentran gravadas con el Impuesto Predial

De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8 de la LTM, para efectos del impuesto se considera predios –entre otros–, a las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación; de otro lado, el artículo 887 del Código Civil establece que es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien.

A partir de dicha normativa, en la Resolución 03971-1-2007 el Tribunal Fiscal ha precisado que las instalaciones fijas y permanentes que forman parte integrante del predio se encuentran afectas al Impuesto Predial, debiendo tenerse en cuenta las situaciones particulares de cada caso en concreto. En la citada resolución, el colegiado ha indicado que:

Que las normas del Impuesto Predial antes mencionadas, establecen que la ‘instalación fija y permanente’ que constituye ‘parte integrante’ del predio se encuentra gravada con el Impuesto Predial, siendo que las normas tributarias no definen lo que es una ‘parte integrante’, por lo que en aplicación de la Norma IX del Código Tributario, corresponde aplicar de forma supletoria, la definición contenida en el artículo 887 del Código Civil la que define como parte integrante de un bien a aquella ‘… que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien…’, definición similar a la contenida en las normas del impuesto predial antes mencionadas para las ‘instalaciones fijas y permanentes’, por lo que resulta procedente calificarla, como un bien integrante del predio, que no puede ser separado de éste, pues puede ocasionar deterioro a la edificación;
(…)

Que en la Resolución de Determinación (…) se consigna que durante los años 1996 a 1999 la recurrente ha omitido declarar las torres de alta tensión que son de su propiedad, las que califican como instalaciones fijas y permanentes por estar adheridas firmemente al suelo y por ser duradero en el tiempo y ser parte integrante de los predios (…), por lo tanto las torres son la razón de ser de la empresa y no pueden excluirse de su patrimonio (el resaltado nos corresponde).


[1] Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo 156-2004-EF, en adelante también LTM.

[2] “Artículo 1010.- Obligación del usufructuario de pagar tributos y rentas

El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes” (el resaltado nos corresponde).

[3] Según loprevisto en el artículo 9 de la LTM, el Impuesto Predial grava la propiedad de predios.

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