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Hábeas corpus a favor del presidente Castillo: ¿procede cuando no se agrede la libertad personal, pero sí un derecho conexo a ella?, por Luis Castillo Córdova

Hábeas corpus a favor del presidente Castillo: ¿procede cuando no se agrede la libertad personal, pero sí un derecho conexo a ella?, por Luis Castillo Córdova

Por Luis Castillo Córdova

jueves 24 de noviembre 2022

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Luis Castillo Córdova
Profesor principal en la Universidad de Piura y consejero en Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.


1. Planteamiento de la cuestión

Las garantías constitucionales creadas por el Constituyente peruano y recogidas en el artículo 200, se definen según los derechos fundamentales a cuya protección se destinan. Así, el habeas corpus, “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” (inciso 1).

Este enunciado normativo permite plantear una serie de cuestiones. Aquí interesa atender una que aparece de advertir que el Constituyente ha empleado una o disyuntiva a la hora de disponer los derechos protegidos: o libertad individual o los derechos conexos a la libertad personal. Así, no habrá dificultad en admitir la procedencia del hábeas corpus cuando está agredida la libertad personal; y cuando está agredida la libertad personal y los derechos a ella conexos. Pero, y esta es la cuestión que interesa ahora, ¿es posible el habeas corpus en defensa de un derecho constitucional conexo a la libertad personal, sin que ésta se encuentre vulnerada?

2. Definición de derecho conexo a la libertad personal

Responder esta cuestión reclama una definición de derecho constitucional conexo. Un derecho será conexo cuando exista un nexo jurídico o fáctico con la libertad individual. Aquí interesa el nexo fáctico. Asumiendo que la libertad individual a la que se refiere el artículo 200.4 de la Constitución, equivale al derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 2.24 de la Constitución, podrá ser sostenido que estamos ante un derecho conexo cuando un derecho no conectado jurídicamente, se vincula a la libertad personal por las concretas circunstancias. Es decir, cuando un hecho (o conjunto de hechos) impactan jurídicamente alguno de los elementos del contenido constitucional de la libertad personal y, a la vez, impactan en otros derechos fundamentales.

3. Solución de la cuestión planteada

Así definida la conexidad fáctica, es posible advertir que en las circunstancias de un caso concreto se encuentre concernida pero no agredida la libertad personal, y que a la vez no solo se encuentre concernida sino también agredido un derecho conexo a ella. En efecto, definida la conexión como se ha propuesto aquí, ella se configura al margen de que exista o no una agresión iusfundamental.

De esta manera, unos hechos pueden concernir al contenido constitucional de la libertad personal (en alguno de sus componentes), pero sin agredirla; y a la vez, pueden concernir y agredir derechos conexos como la inviolabilidad del domicilio, o como el derecho al debido proceso[1]. Es precisamente sobre este último derecho que se plantea el caso resuelto en la sentencia al EXP. N.° 04044-2022-PHC/TC, como a continuación se explicará.

4. La sentencia al Exp. N.° 04044-2022-PHC/TC

Llevemos lo que hasta aquí ha sido mostrado al análisis de la sentencia del TC que resuelve declarar fundada la demanda de habeas corpus a favor del presidente Pedro Castillo, para plantear la cuestión siguiente: ¿es posible declarar fundada la demanda de habeas corpus por vulneración del derecho fundamental al debido proceso (en su garantía de motivación de decisiones), sin que a su vez esté agredida la libertad de tránsito (como componente de la libertad personal) del beneficiario Pedro Castillo?

a) La libertad personal no está agredida en el caso concreto

Se trata de una sentencia en la que es posible dar razones fuertes para sostener que la dimensión física de la libertad personal (la libertad de tránsito), no se encontraba agredida, aunque sí concernida, por lo menos indirectamente. Todos estaremos de acuerdo en reconocer que en el caso no había vulneración efectiva de la libertad de tránsito. Pero, también hay razones para sostener que tampoco existía agresión por amenaza, en la medida que, por lo menos, la amenaza argumentable no era cierta.

Aunque el texto del actual Código Procesal Constitucional no exige expresamente que la amenaza deba ser cierta para ser pasible de una demanda constitucional, la consolidada jurisprudencia del TC permite seguir exigiendo un tal requisito. Tiene dicho el TC que “[l]a amenaza de violación de un derecho constitucional se acredita cuando ésta es cierta (…); es decir, cuando el perjuicio es real, efectivo, tangible, concreto e ineludible. Se excluyen, pues, [del hábeas corpus] los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva”[2].

Que sea real significa que “tiene que estar basado en hechos verdaderos”[3]; que sea efectivo “implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados”[4]; que sea tangible exige que “debe percibirse de manera precisa”[5]; y que sea ineludible significa que “implicará irremediablemente una violación concreta”[6]. En estos casos, debe actuarse “dejando de lado conjeturas o presunciones[7], ya que la certeza “está referida a la veracidad de la amenaza, es decir, la seguridad objetiva de que ésta va a acontecer no por suposición subjetiva del recurrente, sino porque el juez la encuentra objetivamente planteada en el caso concreto”[8]. En definitiva, estamos ante una amenaza cierta cuando “la amenaza [es] conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución[9].

Más allá de que la sentencia comete el error de confundir la exigencia de certeza en la amenaza con la exigencia de agotar las vías previas (fundamento 11), reconoce expresamente que “de prosperar la acusación constitucional en contra del favorecido, existe la posibilidad que, en el marco de un proceso penal, se adopte alguna decisión que incida en la libertad personal” (fundamento 7). Si este es el vínculo con la libertad personal, es claro que la amenaza no puede ser tenida como cierta, en los términos del TC. Por lo menos existen cuatro circunstancias que hacen incierta la amenaza que sobre la libertad personal, en su componente de libertad de tránsito, del presidente Castillo se cierne.

Primera, es posible que la Comisión permanente vote en contra de acusar al presidente ante el pleno del Congreso; segunda, aún si la Comisión permanente acusase al presidente, es posible que el pleno del Congreso no votase a favor de la acusación constitucional; tercera, aún si el pleno del Congreso votase a favor, es posible que el Ministerio público no solicite alguna medida restrictiva a la libertad personal del presidente;  y cuarta, aún si el Ministerio público solicitase una tal medida, es posible que el juez no la otorgase. De modo que no es seguro que se adopte una “decisión que incida en la libertad personal” del presidente Castillo, es decir, no estamos ante una amenaza cierta de su libertad personal. Esta libertad fundamental, por tanto, no se encuentra agredida en los hechos del caso concreto.

b) Agresión del debido proceso como derecho constitucional conexo a la libertad personal

Pero los hechos del caso no solo impactan (a través de una amenaza incierta) en la libertad personal, sino que también lo hacen en el derecho al debido proceso. Por eso, en la sentencia se argumenta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su garantía de motivación de decisiones.

Aquí se asumirá corrección en las razones del TC para sostener tal vulneración. Así asumido, es relevante advertir que en estricto la sentencia ha justificado esta agresión iusfundamental, pero no ha justificado la agresión a la libertad personal. Ha hecho referencia a ésta para justificar la “[n]ecesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo” (fundamentos 8 a 24), no para justificar la negación o trasgresión de algún elemento que conforme su contenido constitucional. Que no esté agredida no significa que no se encuentre concernida. En el caso se encuentra concernida, aunque indirectamente, porque es posible reconocer que sobre ella se cierne una amenaza incierta.

Pero, ¿es correcto declarar fundada una demanda de hábeas corpus en la que no se ha argumentado la vulneración de la libertad personal, pero sí se ha argumentado la vulneración de un derecho fundamental a ella conexo? La única manera de reconocer corrección es advertir, como se hizo atrás, que el Constituyente ha dispuesto la procedencia del habeas corpus en defensa no solo de la libertad personal, sino también de los derechos conexos a la libertad personal. De modo que, estando concernida la libertad personal, no es necesario que se haya justificado su agresión, pero sí la del derecho fundamental a ella conectado.

No es pues irrelevante que la Constitución haya empleado una o disyuntiva a la hora de prever los derechos protegibles por el hábeas corpus: libertad personal o derechos constitucionales conexos.


[1] Derechos considerados conexos en la jurisprudencia del TC. Por todas, cfr. EXP. N.° 00942-2013-PHC/TC, fundamento 3.

[2] EXP. N.º 0477–2002–AA/TC, fundamento 3. El énfasis es añadido.

[3] EXP N.° 1032–2003–AA/TC, fundamento 5.

[4] Ibidem. El énfasis es añadido.

[5] Ibidem. El énfasis es añadido.

[6] Ibidem. El énfasis es añadido.

[7] EXP. N.° 2435–2002–HC/TC, fundamento 2. El énfasis es añadido.

[8] EXP. N.º 2516–2003–AA/TC, fundamento 2. El énfasis es añadido.

[9] EXP. N.º 0399–1996–HC/TC, fundamento 4. El énfasis es añadido.

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