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TC: fijar «horas hábiles» configura un impedimento irracional que vulnera el derecho a la participación política

TC: fijar «horas hábiles» configura un impedimento irracional que vulnera el derecho a la participación política

Por Redacción Laley.pe

martes 21 de febrero 2023

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El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Karin Noemi García Juárez (candidata por el Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima) en contra del Jurado Especial Electoral de Lima Centro 2 y del Jurado Nacional de Elecciones por vulnerar su derecho a la participación política. En la presente nota, Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional brinda los detalles. [Exp. N° 02156-2022-PA/TC]

El Tribunal Constitucional advirtió que las resoluciones cuestionadas [MMMAV1] en este ya fueron declaradas nulas por el propio Tribunal en el caso Aldana Padilla (STC Exp. N° 02728-2021-PA/TC), nos referimos a la Resolución N.º 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, que declaró improcedente la inscripción de los candidatos del 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso por Lima, y el punto resolutivo primero de la Resolución N.º 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, que declaró improcedente el recurso de apelación.

Asimismo exhortó al Jurado Nacional de Elecciones observe su normativa referida a la publicación[MMMAV2]  de los horarios de atención a efectos de garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales y ejerza su potestad reglamentaria acorde al mayor favorecimiento del derecho a la participación política de la ciudadanía.

¿Cómo resolvió el TC?

El TC advierte el indebido rechazo liminar de las instancias precedentes; sin embargo, en atención a los principios de economía, informalidad y en la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales, y al verificar que este indebido rechazo no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados, decide emitir un pronunciamiento sobre el fondo en atención del artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional. Agregó que “el Tribunal Constitucional tiene competencia para realizar el control constitucional de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.” (f.j. 11)

Al analizar el fondo de la controversia, se señala que para la publicidad de la normativa electoral existen reglas especiales, particularmente el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria de la cual se advierte en su numeral 8.6 que la resolución que establezca el horario de atención debe ser publicada tanto en el panel del JEE como en el portal electrónico institucional del JNE.

Añade que la resolución cuestionada que denegó la inscripción asume otro criterio; sin embargo, el Tribunal refiere que la fundamentación de la resolución no guarda relación con la publicación de las normas electorales. Precisa además que “este Tribunal no está discutiendo sobre el rango del horario que puede establecer la autoridad electoral, sino únicamente si se ha cumplido con la publicidad de la normativa electoral” (f.j. 23).

Al respecto, los magistrados consideraron que teniendo en cuenta el diseño del proceso electoral que cuenta con etapas preclusivas, las cuales requieren celeridad a fin de no afectar el calendario electoral y que el derecho a la participación política es uno “fundacional del Estado democrático liberal”:

“(…) resulta indispensable realizar una interpretación extensiva del plazo de subsanación de dos (2) días calendario señalado, con miras a garantizar su pleno y más amplio ejercicio por parte de la ciudadanía y de las organizaciones políticas, evitando que el mismo se encuentre limitado o condicionado a una regulación administrativa.” (f.j. 26)

Añade además que dada la importancia antes mencionada de este derecho para el sistema democrático:

“(…) resulta imperativo que cualquier regulación técnico operativa que emitan los órganos electorales, ejercitando su potestad reglamentaria del proceso electoral, debe respetar el contenido esencial del derecho a la participación política, ponderando las limitaciones que pretenden establecerse a su ejercicio (sean estas formales, procedimentales, de horario, entre otras), en aras del máximo favorecimiento del derecho a la participación política de la ciudadanía.” ( f.j. 30)

Finalmente señala que para estos casos referidos a la subsanación respecto a la inscripción denegada de la fórmula o lista de candidatos, “debe entenderse como equivalente a la duración total y completa de los dos (2) días respectivos, sin que dicha extensión pueda ser reducida por ninguna norma reglamentaria de menor jerarquía que establezca un impedimento irrazonable que afecte, limite o vacíe de contenido el derecho de participación política.” (Énfasis agregado) (f.j. 31). Así concluye que “se fijaron impedimentos irrazonables al plazo de dos (2) días calendario para la subsanación de la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, a modo de “horas hábiles””. (f.j. 32)

Los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdéz emitieron votos singulares

La magistrada Pacheco Zerga considero en su voto singular que al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable de las instancias precedentes al haber rechazado liminarmente la demanda corresponde en atención al art. 116 del nuevo Código Procesal Constitucional declarar la nulidad de dichas resoluciones y admitir a trámite la demanda en primera instancia.

Por su parte el magistrado Monteagudo señala que “no corresponde emitir un pronunciamiento estimatorio en la medida en que la presente controversia ya ha sido resuelta en otro proceso constitucional.” Así agrega que además de innecesario este pronunciamiento “supone admitir la posibilidad de emitir y revisar pronunciamientos de fondo cuando ya existan fallos previos del propio del Tribunal, con todos los riesgos que ello puede generar.” Finalmente señala que cualquier cuestionamiento debe realizarse en el marco de la ejecución del caso Aldana Padilla (STC Exp. N° 02728-2021-PA/TC).

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