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¿Por qué el TC rechazó la demanda que buscó eliminar el curso de religión escolar? (Análisis de sentencia del TC)

¿Por qué el TC rechazó la demanda que buscó eliminar el curso de religión escolar? (Análisis de sentencia del TC)

Por Redacción Laley.pe

viernes 24 de febrero 2023

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Esta es una interrogante que aún no ha sido resuelta de manera íntegra, sin embargo, en 2020, el entonces magistrado del Tribunal Constitucional, Ernesto Blume Fortini, emitió un voto singular muy interesante, en cuyo contenido cuestionó los términos en los que fue planteada una demanda de amparo que buscaba eliminar definitivamente el curso de religión de los colegios públicos.

La demanda culpó al curso de religión escolar de provocar un «perverso adoctrinamiento» entre los alumnos de los colegios públicos del país. Esto llamó la atención del otrora magistrado, quien no dudo en corregir esta denominación de forma enfática 

Más allá de sus argumentos eminentemente subjetivos, el recurrente no demuestra la existencia de una amenaza cierta e inminente respecto del supuesto “perverso adoctrinamiento religioso” que cuestiona, pues no ha presentado medios de prueba que demuestren mínimamente tal situación, lo cual demuestra que su pretensión no puede ser evaluada a través del proceso de amparo, pues no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

¿Cómo ocurrieron los hechos del caso?

Una demanda obligó a que nuestro Tribunal Constitucional se pronuncie sobre eliminar o no el curso de religión en los colegios públicos del país, debido a que, entre otras cosas, “vulneraba el derecho de igualdad y de libertad de conciencia y religión de los alumnos”. Sin embargo, el TC no se pronunció sobre el fondo de la pretensión y declaró improcedente la demanda de amparo.

A pesar de esta decisión, dos magistrados emitieron sus respectivos votos singulares, en cuyo contenido plantearon apreciaciones en torno a la siguiente pregunta en rigor: ¿debe eliminarse el curso de religión en los colegios públicos?

En el escrito de la demanda se precisó que no se trataba de un pronunciamiento respecto a la Ley de libertad religiosa, que permite que el padre o tutor del estudiante pueda exonerarlo del curso de religión por motivos de conciencia o en razón de sus convicciones religiosas sin que esto afecte su promedio académico.

Para el demandante, la finalidad de su demanda buscó proteger a la niñez del «adoctrinamiento perverso de una religión inicua como la católica». También sostuvo que esta religión «causó muchos estragos dentro de la sociedad», razón por la cual debería ser reemplazada por materias vinculadas a ciencias o ciudadanía.

El demandante sustentó su demanda en virtud a derechos difusos, es decir, garantías que por su naturaleza no son titularidad de un individuo, sino que corresponden a todos o a un grupo, por lo que como cualquier otra persona estaría legitimado para demandar su protección. Así lo regula el artículo 40 del Código Procesal Constitucional.

El actor sustenta su demanda (cfr. fojas 3) en la supuesta contravención del derecho de igualdad y de libertad de conciencia y religión. Tal característica no está presente en los derechos invocados por el demandante (igualdad, libertad de conciencia y de religión), por ser estos típicamente derechos de libertad, civiles o de primera generación y, por tanto, de titularidad exclusiva de persona específicas.

Por esa razón, el TC decidió declarar improcedente el pedido, sin embargo, la sentencia a la que tuvo acceso Laley.pe exhibe dos interesantes votos disidentes sobre el fondo del caso.

Ernesto Blume Fortini: infundada la demanda

Entre los magistrados que declararon infundada la demanda, destacan los votos singulares de Ernesto Blumne, quien no encontró fundamento para asegurar que hubo una amenaza perversa del curso de religión hacia los escolares, tal como lo sostuvo el demandante. La imposición y adoctrinamiento de una religión exclusiva y excluyente de las demás existentes en nuestra población. Con la cual se adoctrina a nuestra niñez en un culto dañino y perverso cuando el Estado», menciona el argumento del demandante. Esta razón es inminentemente subjetiva para Blume, pues no se demostró la existencia de una amenaza cierta.

Sardón de Taboada: infundada la demanda

Este magistrado opinó que la demanda debió declararse infundada, pues los símbolos religiosos sí pueden tener relevancia en la formación de una nación, ya que entraña un trasfondo filosófico qie consiste en buscarle un significado a la vida.

Ahora bien, si una religión es cultivada mayoritariamente en una sociedad durante largo tiempo, su identidad nacional resultará inexplicablemente vinculada a ella. No se puede soslayar ello sin destruir el sentido de comunidad que hace viable a la democracia en dicha sociedad. Esta requiere, en efecto, la afirmación de uno de nosotros.

Maria Elena Ledesma: fundada la demanda

María Elena Ledesma, por su parte, sí se pronunció a favor de declarar fundado el pedido del demandante y argumentó que la defensa del Estado laico consiste en respetar a todos los que lo conforman: católicos y no católicos.

La magistrada cita data del Reniec: en nuestro país existen 17 millones de personas que profesan la religión católica, sin embargo, hay también otros 3 millones que son evangélicas y 1 millón de quienes creen en otras religiones. Por esta razón, la magistrada se pregunta «¿Por qué esos más de 5 millones de peruanos y peruanas no tiene el mismo trato que esos 17 millones? “La respuesta es clara, son invisibles para el Estado”, puntualizó.

Los derechos difusos bajo análisis

En principio, sobre la legitimidad del demandante para defender derechos difusos, la magistrada Ledesma argumentó que no puede dejarse de lado que cualquier persona pueda comparecer en nombre de quien no tenga representación procesal, es decir, invocar derechos difusos.

Por esa razón, es válido que el demandante actúe voluntariamente en defensa de los menores que estudian en colegios estatales y que cursan la materia de religión.

Como acertadamente lo sostiene Zagrebelsky, los procesos constitucionales persiguen no solo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también comprenden la tutela objetiva de la Constitución. De ahí que el proceso de amparo no puede ser entendido únicamente como un mecanismo de tutela de derechos fundamentales subjetivos; también tiene por objeto preservar el orden constitucional como una suma de bienes institucionales, más aun tratándose de derechos fundamentales que, al mismo tiempo, son servicios públicos.

En su voto singular, María Elena Ledesma consideró que la demanda debió ser declarada fundada y el curso de religión debió ser retirado de la malla curricular de los colegios, así como los crucifijos y otros símbolos religiosos de las instituciones públicas.

Para Ledesma, un estado constitucional tiene, en principio, entraña el ineludible deber de inmiscuirse en el normal desenvolvimiento de las diferentes iglesias, las que tienen el irrenunciable derecho de recibir un tratamiento igualitario.

Sin embargo, ante prédicas que atentan contra el contenido material y axiológico de la Constitución, como, por ejemplo, la disparidad de géneros, la denigración de la homosexualidad o el desprecio hacia quienes profesan credos diferentes, el Estado Constitucional no debe permanecer indiferente porque, en la práctica, ello equivaldría a tolerarlas, lo cual es inadmisible.

En opinión de la magistrada, el Estado peruano no debe estar subordinado a la Iglesia católica, ni en su enseñanza ni en sus leyes.

En mi opinión, es inconstitucional hacer proselitismo religioso en recintos educativos estatales —que son instituciones públicas— debido a que el Estado constitucional se encuentra impedido de prohijar un credo particular y, menos aún, contribuir veladamente en el adoctrinamiento religioso de menores de edad que, en su gran mayoría, no están en la aptitud de decidir por sí mismos si desean profesar algún culto en particular o ser indiferentes ante la religión, pues todavía están en formación. De lo contrario, no se explica por qué los alumnos que no son católicos pueden exonerarse de esa asignatura con la aquiescencia de sus progenitores o tutores.

 

La magistrada cuestionó que debido a la existencia de un acuerdo (concordato) entre el Estado y la iglesia católica, es necesario que estos decidan quién imparte o no el curso de religión en los colegios: el Estado o la iglesia católica.

Pese a que la Ley de libertad religiosa dispone que el alumno, mediante sus padres o apoderados, pueda exonerarse del curso de religión en las instituciones educativas, para la magistrada Ledesma esto sería inconstitucional.

Este es el razonamiento que plantea la magistrada: cuando el menor les dice a sus padres que no profesa la religión católica y estos se lo hacen saber al profesor de aula, se vulnera el derecho del menor a mantener en reserva sus convicciones religiosas, por lo pone en evidencia ante quienes en clase sí la profesan. Esto sería discriminatorio e inconstitucional, de manera que debería ser excluido de la currícula educativa, según la magistrada.

Espinoza-Saldaña: fundada la demanda

El magistrado opinó lo siguiente: la laicidad debe ser entendida como una manifestación objetiva y protegida por el derecho a la libertad religiosa y el derecho de la igualdad del trato en las diferentes creencias.

Siendo así, tomando en cuenta la dimensión objetiva del derecho a la libertad religiosa, expresada en el principio de Estado laico, cuando esta sea trasgredida en el ámbito individual puede ser objeto de tutela a través de los procesos de tutela de derechos.

En otras palabras, la trasgresión del principio de Estado laico, cuando dicha vulneración puede ser individualizada, implica una vulneración del derecho a la libertad religiosa y con base en ello es posible interponer una demanda de amparo, como ha ocurrido en este caso, solicitando la tutela del contenido iusfundamental lesionado

A pesar de que el pedido del demandante se declaró improcedente, los fundamentos expuestos de los magistrados del TC aportaron al debate.

¿Puede mi hijo exonerarse del curso de religión?

El artículo 8 de la Ley de libertad religiosa establece que las instituciones educativas en todos sus niveles deben respetar el derecho de sus alumnos de exonerarse del curso de religión.

Sin embargo, deben ser los padres de familia o apoderados de los menores de edad quienes pidan expresamente a los docentes o autoridades educativas el retiro de sus hijos de la materia, sin que esta afecte las notas o el rendimiento del alumnado.

Esta normativa faculta a cualquier padre de familia que quiera retirar a su hijo del curso de religión puede hacerlo sin que este presuponga una amenaza para el desarrollo educativo del menor, sino que respeta la libertad religiosa de la familia y del ciudadano en común.

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