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Que alumno de escuela PNP haya «reconocido» haber mantenido relaciones homosexuales no vulnera moral policial (Derecho a la no autoincriminación)

Que alumno de escuela PNP haya «reconocido» haber mantenido relaciones homosexuales no vulnera moral policial (Derecho a la no autoincriminación)

Por Redacción Laley.pe

lunes 6 de marzo 2023

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En 2004, la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional de Puente Piedra destituyó a dos de sus alumnos tras descubrir que tuvieron relaciones homosexuales dentro y fuera de la institución. El argumento: vulneraron con estas acciones la imagen y la moral de la PNP.

Urgido de justicia, uno de los estudiantes interpuso una acción de amparo ante el Poder Judicial que fue declarada improcedente en primera y segunda instancia, por lo que luego el caso llegó al Tribunal Constitucional.

El máximo intérprete de la Constitución finalmente lo declaró fundado, aunque con la opinión discordante de dos de sus integrantes.

En su recurso, el demandante sostuvo que la escuela policial violó su derecho a la legítima defensa y garantía del debido proceso porque no contó con un abogado durante las diligencias y fue obligado a aceptar que mantenía una relación con su compañero, pese a no ser cierto, de acuerdo a su propia rectificación. 

¿Cómo sucedieron los hechos?

En 2003 se emitió un informe sobre los jóvenes que aseguraba que ambos habían mantenido relaciones homosexuales en más de una oportunidad entre octubre de 2002 y 2003.

De inmediato se abrió una investigación administrativa y se recabaron las versiones de los alumnos implicados. Así, se les realizó un examen psicológico para determinar su orientación sexual y un examen proctológico con el objetivo de acreditar relaciones sexuales homosexuales, de acuerdo al contenido de la sentencia a la que tuvo acceso Laley.pe

El 13 de octubre de 2003, la Jefatura del Regimiento de Alumnos de la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional de Puente Piedra (ETS-PNP-PP) emite el Parte N° 3-2003-PNP-DIRIDP-ETS-PP-RAL, el cual se refiere a las faltas muy graves contra la moral policial (contra el decoro), cometidas por los alumnos del segundo año PNP, R.E.C.P. y C.F.A.D., al haber mantenido relaciones homosexuales en más de una oportunidad entre los meses de octubre de 2002 y septiembre de 2003 (fojas 2).

 

En su primer testimonio, uno de los alumnos acusados aceptó que había mantenido relaciones con su compañero y el otro confirmó lo dicho. Además, se recogió las versiones de sus otros compañeros que mencionaron que habían notado que los imputados se desaparecían de los cuartos y se iban a zonas muy alejadas.

Con esos argumentos y el resultado de las pruebas se dispuso destituir a los estudiantes de la escuela policial por haber mantenido relaciones sexuales, lo que constituye una falta al reglamento interno de la institución.

El 16 de octubre de 2003, mediante la Resolución Directoral N° 788-2003- DIRDP-PNP/ETS-PP, el Director de Institución y Doctrina de la PNP resuelve separar al demandante y a don R.E.C.P. por tener una relación sentimental de pareja y por mantener relaciones sexuales en más de una oportunidad en los baños del segundo nivel de la ETS-PNP-PP, lo que constituye una falta contemplada en el Capítulo Y, 02, c, (a) 1 del Manual de Régimen Interno de las Escuelas de Fonnación de la PNP, aprobado por la Resolución Directoral N° 1403-2003-DIRGEN/DIREMG del 7 de julio de 2003 (fojas 24).

El alumno interpuso un amparo

Luego de que en dos instancias se rechazaran las demandas de amparo interpuestas por el alumno, el caso llegó al TC, en cuyo tribunal se ecigió que se anule la resolución que lo separó de la institución policial y sea reincorporado. 

Según el demandante, se habría violado su derecho a la legítima defensa al no permitirle contar con un abogado y haberle rechazado las pruebas que constataban que no mantuvo relaciones sexuales con su compañero, que no era homosexual y que habría sido coactado para autoincriminarse en las diligencias preliminares de la Escuela. También alegó no se cumplió con el debido proceso.

¿Cómo resolvió el Tribunal Consticional? 

En ese entonces, el TC estaba compuesto por los siguientes magistrados:

  • Carlos ​Mesía Ramírez: fundado

Para el magistrado Mesía Ramírez, la homosexualidad no puede ser considerada una afección psicológica o moral, por lo que es discriminador una prueba psicológica o física que corrobore la condición sexual de una persona.

El ejercicio de la libertad sexual tiene su razón en el derecho a la intimidad y el libre desenvolvimeinto de la personalidad. Por esa razón, cualquier mecanismo de discriminación que tenga como origen la opción sexual es contrario a la Constitución y vulnera los derechos fundamentales.

23. Al respecto, considero imperativo afirmar que la homosexualidad no puede ser considerada una enfermedad, una anormalidad o una anomalía que deba ser curada o combatida. La homosexualidad, la heterosexualidad o el celibato son opciones sexuales legítimas cuya decisión corresponde única y exclusivamente al fuero íntimo y subjetivo de la persona. El ejercicio de esta libertad, dentro de los límites establecidos por la ley, tiene su razón de ser en el derecho a la intimidad y al libre desenvolvimiento de la personalidad.

 

Por ello, cualquier mecanismo de discriminación que tenga como origen la opción sexual, sea a través de nonnas, reglamentos, prácticas estigmatizadoras o segregacionistas, así como de un lenguaje ofensivo, es contrario a la Constitución y vulneratorio de los derechos fundamentales de la persona.

El magistrado dijo en sus fundamentos que no quedó demostrado en las pruebas recogidas por la escuela policial que ambos alumnos hayan tenido relaciones sexuales en la institución: que el examen psicológico y la intervención rectal era solo un maltrato que violaba su integridad personal.

Además, no se le respetó el derecho a la legítima defensa al no permitirles contar con un abogado para llevar a cabo el proceso administrativo institucional y no se reconocieron las pruebas que presentó.

“El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes es inseparable del derecho a la defensa y exige que las pruebas sean admitidas”.

En conclusión, sostuvo que un proceso administrativo debe ponderar el derecho a la intimidad y libre desenvolvimiento de la persona.

  • César Landa Arroyo: fundado

El magistrado prefirió hacer incapié en que el derecho a la legítima defensa tiene dos dimensiones: material y el formal.

  • El material refiere que el imputado tiene el derecho de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en el que toma conocimiento que se le atribuye el haber cometido una infracción o delito.
  • En el formal se supone la defensa técnica y el asesoramiento de un abogado. En ambos casos se garantiza el no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, incluso si se trata de la etapa preliminar.

La escuela policial no le informó al alumno que su defensa podría ser asumida por él o por un abogado defensor.

En las diligencias preliminares el alumno imputado no contó con un abogado defensor, por lo que desde allí se evidenció que hubo una vulneración a su derecho a la legítima defensa, por eso la demanda debió ser fundada en ambas instancias previas.

3. Ahora si bien en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, el derecho a la asistencia letrada puede ser sometido a diversos condicionamientos procesales y materiales; sin embargo, ello no lo priva al administrado del mismo, ni lo obliga a actuar personalmente, sino que le faculta a elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, o a que se le nombre un defensor de oficio. Para que ello ocurra, la autoridad debe previamente informar al administrado, citado. detenido, acusado o procesado que su defensa puede ser asumida por él, o por un abogado elegido libremente por él, o por un abogado defensor de oficio.

  • Francisco Álvarez Miranda: fundado

Al no evidenciarse que los estudiantes expulsados realmente tuvieron relaciones sexuales, el test psicológico y el examen rectal solo buscaron demostrar que ambos alumnos eran homosexuales.

El magistrado recalcó que los procesos administrativos disciplinarios deben respetar el debido proceso y los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales.

Para el magistrado Álvarez Miranda, las dos primeras instancias judiciales no tuvieron en cuenta que anteriormente la Corte Superior de Justicia de Huara había repuesto en sus labores académicas a un alumno suspendido y tiempo después este se convirtió en policía.

La opción sexual de una persona no puede ser considerado como un menoscabo a la aptitud profesional para portar armas, de someterse al régimen de orden y disciplina castrense o la de cumplir el mandato constitucional de las Fuerzas Armadas.

Por lo tanto, la opción sexual de un individuo no puede ser un requisito o condición para determinar su capacidad o aptitud profesional, incluyendo la actividad policial y castrense. Sostener esto no solo es anacrónico sino atentatorio al principio de dignidad de la persona.

8. De forma complementaria, debo expresar que la condición homosexual de una persona no significa ni puede ser visto como una disminución de su calidad moral, profesional, mental o física. En este sentido, la opción sexual de una persona no puede ser considerado como un menoscabo a la aptitud profesional para portar armas, de someterse al régimen de orden y disciplina castrense o la de cumplir el mandato constitucional de las Fuerzas Armadas.

 

Por lo tanto, la opción sexual de un individuo no puede ser un requisito o condición para determinar su capacidad o aptitud profesional, incluyendo la actividad policial y castrense. Sostener esto no solo es anacrónico sino atentatorio al principio de dignidad de la persona.

 

Recordó que el TC ya había establecido que el carácter digno de una persona no se pierde por el hecho de haya cometido un delito, «tampoco porque sea homosexual o porque haya decidido por un modo de ser que no sea de aceptación de la mayoría».

  • Juan Francisco ​Vergara Gotelli: Infundado

El alumno expulsado dijo en sus fundamentos que se sintió obligado a autoincriminarse por presión de la misma institución. Sin embargo, para el magistrado Vergara Grotelli no hubo pruebas que demuestren esa sindicación.

Asimismo, se le permitió al alumno dar sus descargos frente a las sindicaciones y haber presentado las pruebas que consideraba necesarias por lo que no hubo una vulneración a su derecho a la defensa.

Según el magistrado, hay una diferencia entre el régimen diciplinario de las instituciones policiales que está contemplada por las normas de estricto cumplimiento porque rigen la vida vertical de la institución.

9. (…) La vida militar policial crea así una, hasta hoy saludable diferenciación, que por cierto no afecta el derecho a a igualdad en relación a la civilidad. Es así como el recurrente estuvo inmerso dentro de un proceso administrativo disciplinario por contravenir el Capítulo V, 02, , (a), del Nuevo Manual de Régimen Interno de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú, por lo que el conflicto se circunscribió a dicha acusación, teniendo evidentemente el recurrente conocimiento sobre contra qué cargos ejercía su defensa (…).

Para el magistrado no hubo ofensas a la orientación sexual del demandante ni tampoco a su dignidad. Este debió responder a un proceso disciplinario, por lo que la demanda debió declararse infundada.

  • Fernando Calle Hayen: infundado

Para el magistrado Calle, en la demanda no se encuentra en evaluación el derecho a la identidad sexual de recurrente o de su compañero de estudios, ya que no resulta relevante para resolver el proceso.

Coincidió que los alumnos no presentaron pruebas de que fueron obligados a decir que sí tuvieron relaciones homosexuales.

Efectivamente, tal y como prescribe el artículo 160 de la Constitución Política del Perú:

«La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras».

 

Entonces, es factible deducir que para cumplir con la mencionada finalidad, el personal de dicha institución deberá contar, como bien ha mencionado el Tribunal Constitucional en la STC N° 3425-2004-P NTC, «con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate a la delincuencia, sino también el mantener incólume el prestigio institucional».

En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la identidad, el desarrollo de la personalidad ni la dignidad del demandante, este debió responder por el proceso administrativo y no a un amparo. Por ende, opinó que la demanda debió ser declarada infundada.  

Pese a los votos discordantes, la demanda fue declarada fundada y la institución policial debió restituir a los alumnos nuevamente y desde entonces se marcó un interesante precedente sobre los criterios castenses en torno a las destituciones de la Policía Nacional y sobre el respeto a la orientación sexual de sus integrantes. Han pasado casi 20 años desde entonces.

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