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¿Cuándo «puede romperse» la reserva fiscal para difundir datos personales de involucrados en proceso?

¿Cuándo «puede romperse» la reserva fiscal para difundir datos personales de involucrados en proceso?

Por Redacción Laley.pe

lunes 6 de marzo 2023

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Este criterio fue desarrollado a través de la Opinión Consultiva 047-2022-DGTAIPD, la  Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPDP) respondió diversas interrogantes planteadas por la Defensoría del Pueblo. En el contenido de esa resolución a la que tuvo acceso Laley.pe se le dio respuesta a la siguiente pregunta en torno a la publicidad de informaciones sobre procesos e investigaciones por corrupción tramitados contra políticos:

En concreto, esta fue la pregunta que la Defensoría del Pueblo le formuló a la ANPDP:

  • Si el Ministerio Público o la Procuraduría Anticorrupción puede brindar la información solicitada: ¿La Defensoría del Pueblo, en aras de la transparencia, puede hacer pública la información sobre los casos seguidos contra virtuales autoridades regionales, provinciales y candidatos a gobernador regional que pasan a segunda vuelta, respecto de: i) Fecha de ingreso del caso; ii) Nombre y apellidos de la autoridad elegida que figura como presunto inculpado; iii) Presuntos delitos; iv) Etapa procesal; v) Entidad agraviada; vi) N° de personas investigadas; vii) Resumen del caso con los hechos más relevantes; viii) Estado actual del proceso; ix) Departamento? Señalar la viabilidad por casa ítem.

Cuando la Autoridad Nacional de Protección de Datos emitió esta importante opinión consultiva invocó la Resolución 000203-2022-JUS/TTAIP-Primera Sala para sostener que las reglas de la reserva en la investigación fiscal, es decir, la reserva antes de formalizar la investigación, no son absolutas, es decir, «pueden romperse» si los hechos o el caso reviste notoriedad pública.

Esto es importante, pues el criterio permite comprender las dimensiones del interés público frente al tratamiento de informaciones que en principio serían reservadas. El caso resuelto en aquella resolución consistió en una solicitud de notas de inteligencia emitidas por la Policía Nacional del Perú sobre una manifestación pública contra una vacancia presidencial.

Estos documentos, a pesar de tratarse sobre hechos con notoria relevancia pública, fueron declarados reservados. Sin embargo, cuando se examinó el caso, la entidad encargada de resolver esta solicitud sostuvo de manera categórica que de ningún modo los hechos públicos podrían ser considerados como actos de investigación, a fin de mantenerlas en un umbral de reserva.


  • La regla de la reserva en la investigación fiscal «puede romperse» si hechos son de público conocimiento

28. (…) No toda la documentación que corre en una carpeta fiscal puede ser catalogada como un acto de investigación protegido por la reserva de su publicidad, siendo evidente que documentos o la constancia de hechos de público conocimiento, de ningún modo pueden ser considerados como «actos de investigación» (…) Lo relevante aquí es el criterio anotado: la regla de la reserva respecto a la información generada en la etapa de investigación fiscal y que yace en una carpeta fiscal, puede romperse.

(Cita contenida en la Opinión Consultiva 047-2022-DGTAIPD sobre resolución emitida por el TTAIP)

Es importante precisar que la ANPDP cita la resolución y agrega lo subrayado en amarillo, es decir, amplía la explicación en torno al criterio emitido por el Tribunal de Transparencia sobre la reserva de las investigaciones fiscales. 

Líneas más abajo, la ANPDP también explica las diferencias entre investigación fiscal y proceso penal. Esta diferencia es clave para entender el umbral de protección que la entidad le atribuye a estos conceptos: 

  • Sobre las informaciones referidas a la investigación fiscal opera un supuesto de excepción regulado en el CPP: si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el fiscal o el juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos (Inciso 3 del artículo 138).
  • Sobre las informaciones referidas a procesos judiciales: no se ha regulado una restricción al acceso sobre estos y más bien opera la presunción de publicidad de los procesos.

La opinión consultiva emitida por la ANPDP desarrolla diversos tópicos en su resolución, sin embargo, en atención a las preguntas formuladas por la Defensoría del Pueblo concluyó lo siguiente: 

1. Los pedidos de información entre entidades de la Administración Pública no se tramitan bajo las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sino bajo el deber de colaboración regulado por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

2. El régimen de las excepciones al acceso les resulta oponible a los pedidos de información que se realizan en el marco del deber de colaboración entre entidades de la Administración Estatal. No obstante, la excepcionalidad del acceso no será aplicable a las entidades que, conforme a la Constitución Política del Perú y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se encuentran habilitadas para conocer información excluida del dominio público.

3. La Defensoría del Pueblo, al ser una entidad habilitada por Ley, puede acceder a información restringida por el régimen de excepciones, no obstante, recae en ella la obligación de no divulgación.

4. En cuanto a la naturaleza de la información referida a investigaciones fiscales, estese a lo señalado en el Informe Jurídico N° 12-2021-JUS/DGTAIPD. La información referida a los datos del número de carpeta fiscal o los delitos investigados, el estado de la investigación (en trámite, archivada o sobreseída), los nombres de las virtuales autoridades regionales, provinciales y candidatos a gobernador regional que pasan a segunda vuelta son, en principio, de acceso público; salvo que el Fiscal considere (y justifique solventemente) que ello no es así visto el riesgo que entraña para la eficacia de la investigación que realiza. Distinto tratamiento debe otorgarse al relato de los hechos suscitados en la investigación fiscal, al cual debe aplicársele, a priori, la excepción regulada en el inciso 1 del artículo 324 del CPP referida al carácter reservado de la investigación. El Fiscal siempre puede derruir esta presunción de exención cuando considere que la misma es inocua para su investigación.

5. En cuanto a la naturaleza de la información referida a procesos judiciales, estese a lo señalado en el Informe Jurídico N° 04-2021-JUS/DGTAIPD. La accesibilidad de la información contenida en el expediente judicial deberá tener en cuenta lo dispuesto en el régimen de excepciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En tal sentido, si el proceso está en trámite corresponde al juez de la causa atender el requerimiento formulado. En cambio, si está concluido, corresponde el poseedor de la información (del Poder Judicial o de cualquier otra entidad).

6. La información personal que, en general, provenga de procesos judiciales, particularmente de procesos para determinar la responsabilidad de funcionarios públicos, se presume pública; salvo que opere la rehabilitación. Así que cualquier persona, natural o jurídica de derecho privado, puede difundirla. Una entidad pública también, en tanto y en cuanto esté habilitada legalmente para ello. La Defensoría del Pueblo sí lo está en base a su mandato constitucional y legal de defensa de la persona humana y la comunidad y de supervisión de la actuación de la administración estatal.

7. La información personal que, en general, provenga del ámbito fiscal (carpetas fiscales generadas a propósito de investigaciones fiscales), respecto a virtuales autoridades regionales, provinciales y candidatos a gobernador regional que pasan a segunda vuelta, puede ser difundida por la Defensoría del Pueblo en los términos expuestos en los párrafos 15 y 16 de la presente Opinión Consultiva. No puede hacerlo cuando su difusión afecte de un modo irrazonable y desproporcionado la intimidad, honor o reputación de las personas involucradas, lo que supone, como mínimo, no revelar información personal que provenga de investigaciones fiscales no formalizadas.

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