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¿Soy responsable por los accidentes laborales de personal indirecto? (El principio de prevención)

¿Soy responsable por los accidentes laborales de personal indirecto? (El principio de prevención)

Por Diálogo con la Jurisprudencia

viernes 10 de marzo 2023

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Los accidentes en el trabajo forman parte de una realidad innegable del mundo laboral. Si bien con el paso de los años la tecnología ha conseguido mejorar las condiciones en las que se realizan algunas actividades, especialmente aquellas de riesgo, lo cierto es que también se han creado nuevos peligros para los trabajadores.

Volquetes, tractores, excavadoras y niveladoras son sólo algunos nombres de las maquinarias utilizadas en rubros como la construcción y la minería y que, si bien facilitan muchas tareas, también podrían crear importantes riesgos. Además del avance técnico en el ámbito laboral, asimismo podemos encontrar cambios en los mecanismos de gestión de ciertos centros laborales, como son, por ejemplo, las minas.

En ese sentido, en un mismo lugar podemos encontrar a distintos usuarios y empresas realizando diversas actividades.

Este fue el escenario en el que se dio un desafortunado accidente laboral en el año 2017 en las instalaciones de una mina, caso que llegó hasta la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral y fue resuelto recientemente en el presente año.

Lo más importante de la Resolución N°005-2023-SUNAFIL/TFL está, además del análisis total realizado, en los precedentes administrativos de observancia obligatoria referentes a la seguridad y salud en el trabajo. Revisemos los hechos.

El accidente: el caso de Isaías Ala Huamaní

El 30 de enero del 2023 la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Minera Bateas en contra de la Resolución de Intendencia N°077-2022-SUNAFIL/ILM a raíz de un accidente laboral que acabó con la vida de Isaías Ala Huamaní. Los hechos se llevan a cabo el 14 de diciembre del año 2017 a 300 metros de la bocamina de nivel 12, Animas:

En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción y de las actuaciones inspectivas, se tiene que el accidente con consecuencia mortal se produce el 14 de diciembre de 2017, aproximadamente a horas 21:5713, se produce mientras el señor Isaías Ala Huamaní operaba el vehículo de placa D8V-789, en las instalaciones de la empresa inspeccionada en este proceso, advirtió que la compuerta de la tolva de dicho vehículo no cerraba por la presencia de un pedazo de malla electro-soldada, por lo que, termina estacionándolo debajo del cableado de la línea eléctrica de media tensión, activando el switch de levante de la tolva del volquete para retirar la malla electro-soldada. Siendo que, se produce su electrocución y deceso, al ingreso a la bocamina Nivel 12, ya que la tolva había hecho contacto con la fase “S” de la línea de media tensión.[1]

Efectivamente, la necropsia realizada al día siguiente por el Instituto de Medicina Legal “Leonidas Avendaño Ureta” declara que la causa de muerte fue electrocución. A raíz de este hecho, se da la Orden de Inspección N°31-2018-SUNAFIL/INSSI en donde se inician las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Esto culmina con la emisión del Acta de Infracción N° 38-2018-SUNAFIL/INSSI mediante la cual se propuso sanción económica por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo. A saber:

[Img #35163]

Esta decisión es apelada por la empresa el 29 de enero de 2021, argumentando, entre otros, que se produjo una notificación defectuosa de la imputación de cargos y del acta de infracción, que se siguió un procedimiento irregular, pues la sanción se sustentó en documentos presentados por terceros y en investigaciones realizadas por otras entidades y no por la SUNAFIL y, sobre todo, que los incumplimientos referentes al RISST (Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo), IPERC (Proceso de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgo ) y formación, correspondían a la contratista y no a la empresa minera.

El recurso de apelación fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia N°077-2022-SUNAFIL/ILM y, finalmente, el 11 de febrero de 2022 la empresa presenta ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión correspondiente, solicitando un informe oral.

Accidentes de personal directo e indirecto

Como mencionamos en un principio, los accidentes son inevitables y se han vuelto en parte de la realidad laboral de muchos rubros, especialmente aquellos que involucran maquinaria pesada. Remitámonos a las cifras: sólo en el año 2019, “las notificaciones de accidentes de trabajo (…) en el Perú, fue de 34 873 y paso de 2 522 en enero a 2 685 en diciembre, con un promedio mensual de 2 906”[2] que el acumulado en hombres fue de 29 140 y el de mujeres de 5 773.

Respecto a los hechos del caso, los magistrados determinan que efectivamente la empresa contaba con responsabilidad por lo ocurrido con el que en vida fue Isaías Ala Huamaní, ya que tenía el deber de garantizar que en las instalaciones del centro de trabajo se tengan las condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar, tanto de los trabajadores como de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran en el ámbito del centro de trabajo.

En este caso, la empresa pretende dar responsabilidad por lo ocurrido a la contratista, pero el Tribunal argumenta que:

 

En ese sentido, se advierte que la LSST tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo

 

6.38. Así las cosas, la obligación de prevención y con ello el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para el alcance de los principios que rigen la LSST, no solo incumbe al empleador directo del trabajador que resulte afectado por el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, sino que, en virtud del principio de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, este se extiende a la empresa que acoge en sus instalaciones a personal directo o indirecto, incluso a  usuarios o visitantes, es decir, se encuentren dentro de  estas.

 

Estas decisiones están en coherencia con algunas jurisprudencias mencionadas por el tribunal, como es el caso de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Laboral N° 1225-2015, Lima[3] y la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la Casación Nº 33068-2019[4].

En ese sentido, se concluye también que, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley.

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[1] Fundamento 6.13

[2] Diaz, J., Suarez, S., Martinez, S., Nanzy R., Huaman, B., y Monica E., (2020) «Accidentes laborales en el Perú: Análisis de la realidad a partir de datos estadístico» En: Revista Venezolana de Gerencia, vol. 25, núm. 89, p.318

[3] “La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil

[4] “Décimo cuarto. Así, este Supremo Tribunal considera que la condición de no ser empleador de los trabajadores destacados no puede ser argumento válido para evitar la responsabilidad, toda vez que el beneficio sobre el resultado final del servicio conlleva que sea partícipe en la responsabilidad que pueda derivarse […]”.

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