Lunes 13 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Sentencia del TC: jueces sí pueden aplicar rechazo liminar frente a un «imposible jurídico»

Sentencia del TC: jueces sí pueden aplicar rechazo liminar frente a un «imposible jurídico»

El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Judicial en contra de diversos artículos del nuevo Código Procesal Constitucional. A continuación Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional detalla los principales argumentos de esta sentencia en la siguiente nota. [STC Exp. N° 00030-2021-PI/TC]

Sin embargo, pese a desestimar la demanda, se emitió una sentencia interpretativa. En la sentencia se establece que la prohibición del rechazo liminar de la demanada que contempla nuestro Nuevo Código Procesal Constitucioal no vulnera la autonomía judicial y separación de poderes, pero podría aplicarse de manera excepcional. El fallo resuelve lo siguiente:

Declarar INFUNDADA la demanda.

1. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

 

2. INTERPRETAR que el artículo 5 del Código Procesal Constitucional es constitucional al no impedir que el Poder Judicial desarrolle un sistema de comunicación interno entre la Procuraduría Pública de dicho poder del Estado y los jueces demandados vía procesos de tutela contra resoluciones judiciales, a efectos de que tomen conocimiento oportuno de dichos procesos, sin afectar la celeridad procesal ni las garantías del debido proceso.

 

3. INTERPRETAR que el artículo 29 y la Segunda Disposición Complementaria Final son constitucionales, al no impedir que el Poder Judicial habilite provisionalmente a los juzgados ordinarios para conocer los procesos constitucionales de tutela cuando la carga procesal supere la capacidad operativa de los juzgados constitucionales.

¿Cuáles fueron los principales argumentos del Tribunal Constitucional?

1. Primer cuestionamiento: artículo 5 del NCPConst. (segundo párrafo), referido a la falta de notificación y emplazamiento de las demandas a los magistrados del Poder Judicial

La parte demandante señala que dicha prohibición vulnera el derecho de defensa de los jueces. Sobre ello, el TC en su jurisprudencia ha considerado que la participación del procurador del Poder Judicial garantiza el derecho de defensa de la parte emplazada, además señala que la eventual posibilidad que se produzcan procesos por responsabilidad civil a los jueces por estas sentencias no es razón suficiente para estimar este extremo de la demanda. Respecto al alegado demerito en el legajo personal de los jueces por las sentencias constitucionales que declaren fundadas contra sus resoluciones, se señala que el proceso de inconstitucionalidad al ser de control abstracto no puede evaluar la eventual vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, el Colegiado refiere que el hecho de notificar únicamente al procurador no implica per se, que el juez no pueda tomar conocimiento por lo que es viable que haya mecanismos de coordinación dentro de la institución, y lo que se busca es “evitar el vía crucis procesal que hoy en día tienen que pasar los justiciables, por la notificación de las demandas de tutela a los jueces.” (f.j. 32). Así, por estas consideraciones se desestima la demanda en este extremo.

2. Segundo cuestionamiento: artículo 6 del NCPConst., referido a la prohibición de rechazo liminar en los procesos de tutela de derechos

 

En primer lugar, se alega que esta prohibición vulnera la autonomía judicial y el principio de separación de poderes pues se estaría vaciando de contenido la autonomía de los órganos jurisdiccionales para impartir justicia. Sobre el particular, el TC considera que esta regulación no contraviene la autonomía judicial pues se limita a establecer el momento procesal en que el juez evaluará la procedencia de la demanda. Asimismo, tampoco se vulnera el principio de separación de poderes pues el Congreso ejerció su rol de configuración de los modelos judiciales como parte de sus competencias normativas.

En segundo lugar, la parte demandante refiere que este artículo vulnera el derecho de defensa del Poder Judicial pues el innegable aumento en la carga procesal producto de esta prohibición hace imposible asumir debidamente y en un tiempo razonable la defensa del Poder Judicial en las demandas constitucionales presentadas. En relación a ello, el TC sostiene que esta disposición no resulta inconstitucional, es más “corresponde a la administración adecuar sus procedimientos y reordenar sus recursos humanos para cumplir con los mandatos legislativos aprobados por la representación nacional, puesto que existe el deber de estar a la altura de las demandas ciudadanas”. (f.j. 59). Por lo que el deber de contestar mas demandas de la procuraduría no implica la privación de su defensa. Sin embargo, al advertir este déficit de personal y de recursos el TC considera indispensable exhortar a las autoridades competentes para que la procuraduría del Poder Judicial para ejercer adecuadamente la defensa jurídica de este poder del Estado.

En tercer lugar, respecto a la alegada vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva al eliminar la etapa de calificación según la demandante. Al respecto, el Colegiado refiere que en puridad “no se trata de una eliminación de la etapa de calificación de la demanda, sino del establecimiento de una distinta configuración o desarrollo de las etapas de los procesos constitucionales de tutela de derechos realizadas por el legislador.” (f.j. 76).

Asimismo, respecto al argumento que esta obligación de admisión genera un innecesario gasto de recursos que termina afectando la tutela judicial efectiva, este cambio en el modelo de calificación es una opción legislativa que se encuentra dentro de la facultad discrecional del legislador. En ese sentido, el TC refiere que también hay casos extremos con petitorios carentes de verosimilitud, así sostiene que:

“El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su finalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es calificable.” (Énfasis agregado) (f.j. 81).

Por ello, se desestima este extremo, siempre que se interprete este artículo conforme el criterio expresado.

En cuarto lugar, se aduce que se vulneraría el artículo 79 de la Constitución (referido a la prohibición de iniciativa de gasto por parte del Congreso) pues para afrontar la carga procesal se tendrían que implementar 18 juzgados constitucionales lo que supone un gasto adicional de más de 23 millones de soles anuales según el Informe 0044-2021-OPJ-CNPJ-J-CE-PJ. El Colegiado refiere que la Ley N° 31307 (el nuevo Código) no habilita de forma efectiva e inmediata la realización de gasto público, y adicionalmente, la Disposición Complementaria Transitoria Única de dicha ley ha dispuesto que la determinación de jueces y salas constitucionales, a cargo del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se hará de modo paulatino y según las posibilidades presupuestales y de infraestructura.

3. Tercer cuestionamiento: artículos 23 (literal a) y 37 inciso 8, referidos a la solicitud de vista de la causa en el trámite del proceso de hábeas corpus

La parte demandante también cuestiona que no se habilite al demandando a solicitar la vista de la causa en el proceso de hábeas corpus, incluso en el recurso de apelación pues vulnerarían el derecho a la igualdad de armas, así como el derecho a ser oído. Antes de analizar propiamente las afectaciones alegadas, se realiza una precisión respecto a la “vista de la causa” y la “audiencia única” y concluye que  las disposiciones impugnadas que únicamente permiten la realización de vista de la causa en que haya perdido la parte demandante, solo resultan aplicables al trámite del recurso de apelación.

Ahora bien, sobre el derecho a ser odio como manifestación del derecho de defensa el TC sostiene que esta disposición no impide que en caso se lleve a cabo una vista de causa, ambas partes puedan intervenir y expresar su posición respecto al caso, además que no resulta vulneratorios al derecho de defensa la imposibilidad de informar oralmente ante el órgano jurisdiccional pues los alegatos se pueden presentar por escrito. Así, esta configuración de establecer como regla que no se lleve a cabo la vista de la causa, salvo lo pida la parte demandante (y en ese caso ambos podrán informar oralmente) no resulta vulneratorio al derecho de defensa y se encuentra dentro del margen de configuración del legislador.

Respecto al derecho a la igualdad de armas, se alega que dicha regulación constituye un trato diferenciado irrazonable y arbitrario, pues únicamente la parte demandante puede solicitar la vista de causa en la apelación. En el análisis de la disposición a la luz del principio de igualdad, el TC señala que dicha diferenciación no se encuentra sustentada en algún aspecto proscrito por la Constitución ni limita el ejercicio de algún derecho constitucional, por lo que dicha distinción es de intensidad leve y tendría como finalidad que el hábeas corpus funcione como un mecanismo sencillo rápido y efectivo. Por ello concluye que esta regulación se encuentra dentro del margen de discrecionalidad del legislador y se condice con la finalidad del proceso de hábeas corpus, por lo que la diferenciación está plenamente justificada.

4. Cuarto cuestionamiento: artículo 26 (segundo párrafo) del NCPConst., referido al carácter inimpugnable de la actuación inmediata de sentencias de primer grado

Sobre ello, el Colegiado señala que existe jurisprudencia previa en el marco del Código del 2004 referida a la actuación inmediata de sentencias, por lo que se ha sostenido que “las decisiones estimatorias de primer grado son obligatorias y ameritan una ejecución acorde con el carácter perentorio y urgente del proceso de amparo” (Cfr. STC Exp. N° 00607-2009-PA/TC, f.j. 46). Asimismo, ha señalado que “el efecto suspensivo de los recursos no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias” (STC Exp. N° 00607-2009-PA/TC, f.j. 57). También en el fundamento 63 de la precitada sentencia desarrollo algunos presupuestos de la actuación inmediata para los procesos constitucionales.

Así el TC refiere que el carácter inimpugnable rece sobre la decisión del juez de actuación inmediata y no sobre la sentencia estimatoria y que en la jurisprudencia anterior al nuevo Código se desarrolló una interpretación constitucionalmente razonable de la actuación inmediata. Ahora bien, respecto a la ausencia de un recurso de apelación para impugnar dicha decisión, el TC refiere que el derecho a la pluralidad de instancia es un derecho de configuración legal, por lo que en el NCPConst., el legislador optó por dotar de este carácter inimpugnable a la decisión de actuación inmediata y dicha decisión no vulnera la Constitución pues considera el carácter urgente y perentorio de la decisión de primera instancia y no impide cuestionar lo decidido por el juez en esta sentencia de primera instancia. 

5. Quinto cuestionamiento: artículo 64 (segundo párrafo) del NCPConst., referido al carácter inimpugnable de la decisión del juez para cumplir con el requerimiento de información

Sobre ello el Colegiado señala que el propio texto prevé situaciones en que el demandado puede oponerse al requerimiento. Además este requerimiento se realiza de forma excepcional y bajo determinados supuestos, que si bien interviene en el derecho a la pluralidad de instancia, este derecho “no faculta al justiciable a recurrir todas y cada una de las resoluciones judiciales que se emitan al interior de un proceso” más aún si dicho requerimiento de información no tiene vocación de poner fin al proceso.

6. Sexto cuestionamiento: artículo 29 del NCPConst., referido a la competencia del juez constitucional en los procesos de hábeas corpus

El último de los cuestionamiento se encuentro referido a la competencia en el proceso de hábeas corpus. La nueva regulación supone un cambio respecto al modelo del 2004 que señalaba que la demanda se presentaba ante cualquier juez penal. La parte demandada cuestiona que se estaría eliminando la competencia de los jueces penales para resolver demandas de hábeas corpus; sin embargo el TC discrepa de dicha interpretación toda vez que señala que interpretando esta disposición sistemáticamente con la Segunda Disposición Final del NCPConst., se aprecia que la competencia de los jueces penales “se

mantiene en aquellas cortes superiores donde no existan jueces ni salas constitucionales.” (f.j. 187).

Así, respecto a la alegada sobrecarga conforme ya señalo el TC, existe un mandato progresivo de incremento de juzgados y salas constitucionales, pero si este diseño produce dificultades operativas, los órganos del Poder Judicial pueden “asignar excepcionalmente a los juzgados ordinarios dichas causas, hasta que las posibilidades presupuestales permitan ampliar en mayor número los juzgados constitucionales.” (f.j. 193).

Sobre la optimización del rol del Tribunal Constitucional

A raíz de los cuestionamientos formulados, el Tribunal Constitucional advierte que la lógica sumaria de los procesos constitucionales se ve frenada en sede del TC al verse mas de 5 mil casos al año y que pese al avance en la convocatoria de audiencias públicas, el trabajo se multiplica. Así proyecta que para este 2023, la carga procesal será de aproximadamente 10 mil procesos, lo cual requiere determinar un modelo de organización del Tribunal que “permita cumplir con su rol de Tribunal de derechos constitucionales” (f.j. 200).

Ahora bien, el TC en ejercicio de su autonomía procesal refiere que es necesario precisar el contenido del artículo 139.3 de la Constitución del cual se deriva que nadie puede ser juzgado sin ser oído, de lo cual “no se deriva que en todos los casos la vista de la causa se realice mediante una audiencia pública que el derecho de defensa solo pueda garantizarse mediante un informe oral, dado que se puede ejercer alegaciones por escrito.” (f.j. 207).

Agrega que resulta manifiestamente contradictorio que los jueces del Poder Judicial puedan prescindir de la audiencia única luego de verificada la improcedencia, pero no lo pueda hacer el Tribunal Constitucional y que la regulación vigente del art. 24 del NCPConst. “pone en serio riesgo la atención oportuna y célere de aquellos casos que ameritan verdaderamente una tutela de urgencia o que trascienden los límites de la controversia particular en que se plantean.” (f.j. 209). Finalmente, refiere que el TC admitirá a trámite todos los recursos de agravio, pero que definirá las causas que tendrán informes orales y en los demás casos los justiciables podrán presentar informes orales.

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