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¿Pagar los alimentos permite volver a suspender la ejecución de la condena?

¿Pagar los alimentos permite volver a suspender la ejecución de la condena?

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

miércoles 10 de mayo 2023

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La Sala Superior no puede revocar una resolución de primera instancia que deja sin efecto la suspensión de la ejecución de una pena privativa de la libertad en los delitos de omisión a la asistencia familiar si es que el condenado cumple con el pago de las obligaciones pecuniarias de modo tardío en incumplimiento de las reglas de conducta.

A esta conclusión llegó la Corte Suprema en la Casación N° 1686-2021-Lima Norte, en donde además precisó que, aunque se pague después, de manera tardía, los efectos del incumplimiento deben continuar su curso y permitirán dictar una resolución motivada por el órgano competente.

En tal sentido, el pago posterior al plazo brindado en las reglas de conducta no puede considerarse un cumplimiento.

¿Cuáles fueron los hechos?

A un sentenciado se le impuso un 1año con 9 meses de privación de libertad y, conforme del artículo 57 del Código Penal, se dispuso la suspensión de la ejecución de la pena por el periodo de prueba de 1 año y 4 meses sujeto al cumplimiento de una serie de reglas de conducta, entre ellas, el pago de las pensiones devengadas y de la reparación civil.

El sentenciado no cumplió con la referida regla de conducta y como consecuencia, ante un primer requerimiento fiscal, se aplicó el artículo 59.2 del Código Penal, prorrogándose el periodo de suspensión por 8 meses y se le dio un plazo de 15 días adicionales para cumplir con la regla de conducta impuesta.

Sin embargo, ante la renuencia del sentenciado, en mérito a un segundo requerimiento fiscal, se le revocó la suspensión de la ejecución de la pena como efecto consecuente ante el incumplimiento, en aplicación del artículo 59.3 del Código Penal. Esta decisión fue impugnada.

En segunda instancia, la Sala Superior decidió revocar la decisión de revocar la pena a fin de que continúe suspendida en su ejecución bajo el sustento de que el procesado habría cumplido con la obligación impuesta como regla de conducta de manera tardía. Asimismo, se sostuvo que el pago de la obligación pecuniaria es suficiente para que no se ejecute de manera efectiva la pena privativa de la libertad porque iría en contra del principio de que no puede haber prisión por deudas. Esta resolución fue objeto de recurso de casación por parte del Ministerio Público.

¿Cuáles fueron los argumentos del recurso de casación?

La Cuarta Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Lima Norte interpuso recurso de casación en su forma excepcional y propuso como tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial que se determine si ante la revocación de la pena suspendida por efectiva, como consecuencia del incumplimiento de las reglas de conducta, la Sala Superior puede revocar la revocación de la suspensión de la pena, a partir de recurrir como sustento a un cumplimiento tardío de las obligaciones (el pago de las pensiones devengadas y reparación civil).

¿Qué consideró la Corte Suprema?

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema revisó el recurso interpuesto y consideró que la revocación de la suspensión de la pena, que trae como consecuencia la privación efectiva de la libertad del sentenciado, no es más que un efecto del incumplimiento de las reglas de conducta en que este incurrió. El fundamento de la efectividad de la privación de la libertad será el incumplimiento, no la omisión de la obligación pecuniaria. Por tal motivo, aunque se pague de manera tardía, los efectos del incumplimiento deben continuar su curso y dictarse una resolución motivada por el órgano competente.

El supremo tribunal también consideró que el cumplimiento posterior a la revocación de la suspensión ya no justifica ni elimina el delito cometido, ni la consecuencia del incumplimiento, pues admitir la posibilidad del pago posterior a la revocatoria originaría que el sistema de justicia sea burlado secuencialmente y, una vez que se asume la decisión final y drástica recién se cumpla con aquellas decisiones judiciales razonables.

¿Qué decidió la Corte Suprema?

En este caso, la Sala Penal Permanente advirtió que el pago se realizó una vez que ya se había concluido con el plazo otorgado al sentenciado, inclusive cuando ya se había emitido resolución en primera instancia que ordenó la revocación de la suspensión de su pena como efecto inmediato, es decir, cuando ya este había incurrido en incumplimiento, por lo cual el pago posterior a la revocatoria de la suspensión no tiene valor justificante para mantener la suspensión de la pena

En dicho marco, la decisión emitida en segunda instancia resultaba legalmente incorrecta, en tanto no advierte la oportunidad de dicho cumplimiento, esto es, cuando ya se revocó la suspensión de la pena y se decidió el cumplimiento efectivo.

Valoró el máximo tribunal que este comportamiento no puede ser justificado porque no se trata de que el apercibimiento decretado en caso de incumplimiento este referido al solo cumplimiento de un pago, lo que podría parecer un sustento trivial referido al pago de una deuda bajo apremio de prisión (prisión por deuda), sino que más bien se trata de un apercibimiento más importante referido al incumplimiento de una condena penal en toda su extensión, que se deriva de la renuencia del imputado de cumplir con las reglas que está obligado a cumplir

Por estos fundamentos, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y confirmaron la resolución de primera instancia que declaró fundado el requerimiento fiscal y revocó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, ordenando la ubicación y captura del sentenciado.

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