Domingo 05 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

¿La conclusión del proceso por abandono afecta el derecho a la tutela jurídica efectiva?

¿La conclusión del proceso por abandono afecta el derecho a la tutela jurídica efectiva?

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

viernes 26 de mayo 2023

Loading

La Corte Suprema de Justicia de la República a través de la Casación 813-2018, Lambayeque, ha dispuesto que la declaración de abandono del proceso afecta el derecho a la tutela jurídica efectiva del accionante, que no debe ser entendida como el de dar la razón a la parte demandante, sino como el acceso al sistema de justicia con respeto a los derechos del ordenamiento jurídico.

En la referida casación, la Corte Suprema declaró fundado dicho recurso extraordinario, cuyo sustento fue que la sala vulneró las reglas del debido proceso sustancial, dado que, declarar la conclusión del proceso por el hecho de que la parte demandante no ha facilitado copias para la notificación a la curadora procesal, es evidentemente irrazonable e inaudito.

En tal sentido, la Corte Suprema dispuso que la exigencia de notificación a las partes o al órgano de auxilio judicial corresponde al secretario judicial y no la parte accionante del proceso, por lo que la declaración de abandono del proceso debe declararse improcedente conforme al artículo 350, inciso 5, del Código Procesal Civil.

¿Cómo ocurrieron los hechos? 

La Casación 813-2018, Lima Norte, ha sido expedida en un proceso iniciado por una demanda de adopción, cuyo proceso contuvo una sentencia de primera instancia que declaró fundada la conclusión del proceso por abandono, la cual fue confirmada mediante sentencia de vista expedida en segunda sentencia por el superior jerárquico.  

En el caso que nos ocupa, se interpuso una demanda de adopción, ante el Juzgado de Familia de Lambayeque, cuya pretensión principal de la demanda fue que el juez ordene la declaración de padres de un menor.

Calificados los medios probatorios, el juzgado de primera instancia declaró el abandono del proceso y dispuso la conclusión del mismo. No de acuerdo con ello, la parte demandante apeló la sentencia. Elevado los actuados al superior jerárquico, este procedió a su calificación y emitió su sentencia de vista, cuya decisión fue confirmar la sentencia expedida por el órgano inferior.

Sin embargo, dentro del plazo establecido por ley, la parte demandante interpone recurso de casación en contra de la sentencia de vista y se elevan los actuados a la sala suprema.

La sala suprema procedió a calificar la sentencia de vista de la sala civil, quien habría vulnerado las normas constitucionales invocadas en el recurso de casación, puesto que, su decisión es evidentemente irrazonable y violenta las reglas del debido proceso sustancial, en el entendido que toda decisión debe ser producto de un razonamiento lógico y despercudido de toda arbitrariedad.

En efecto, declarar la conclusión del proceso por abandono, por el hecho de que la parte demandante no ha facilitado copias para la notificación de la curadora procesal, no es responsabilidad de la accionante, sino la exigencia y deber de notificación a las partes o al órgano de Auxilio Judicial corresponde al secretario judicial.

En ese sentido, al haberse dispuesto que la declaración de abandono del proceso afecta el derecho a la tutela jurídica efectiva del accionante, declaró fundado el recurso de casación y declarando nula la sentencia de vista expedida por segunda instancia e insubsistente el abandono del proceso, y ordenó la continuación del trámite del proceso según su estado.   

¿Cómo resolvió la Corte Suprema? 

El Código de los Niños y Adolescentes establece que la adopción es una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

Así también, la adopción es un derecho protegido por el Principio del Interés Superior del Niño y Adolescente, cuyo principio se encuentra regulado en el artículo IX del título preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.

En el proceso que nos ocupa, la sala civil emitió sentencia de vista cometiendo infracción normativa tanto a los principios de Tutela Jurídica Efectiva e Interés Superior del Niño, puesto que se afectó el acceso al sistema de justicia con respeto a los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce, fundamentalmente a sectores vulnerables como el de menores de edad.

La adecuada revisión de la sala civil debió consistir en verificar si realmente la conclusión del proceso ha sido configurada por abandono, en cuanto si resulta declarar su procedencia o improcedencia de acuerdo al artículo 350 del Código Procesal Civil, con el fin de que expedir una sentencia que no vulnere los principios anteriormente mencionados.

Así, si bien la sala civil le requirió a la accionante en presentar copias para que se cumpla con la notificación de la curadora procesal, la Corte Suprema de Justicia consideró que dicho requerimiento no recae en responsabilidad ni exigencia para ninguna de las partes del proceso, sino del propio secretario judicial que debió asegurar en realizar dicha diligencia.

Por tanto, no se debió considerar como un motivo de abandono del proceso la omisión de la accionante al no haber presentado las copias para la notificación de la curadora procesal, máxime si todos los escritos ingresados por la accionante ya se encontraban en el acervo documentario del expediente del proceso, lo cual significó que estos estuvieron al alcance del secretario judicial.

En síntesis, se determina que, en un proceso ordinario, en el caso que una de las partes haya omitido presentar copias de algún escrito que se requiera para su notificación, la función y deber del secretario judicial es diligenciar dicha omisión, y no tomarse como un supuesto de abandono del proceso por alguna de las partes. 

De esta manera, gracias a los lineamientos contenidos en la doctrina jurisprudencial de la Casación 813-2018, Lambayeque, la Corte Suprema de Justicia ha determinado y precisado que una las funciones que deberán ser de responsabilidad del secretario judicial, es velar por que se cumpla con alguna omisión que sea considerada para efectos de su notificación en el proceso. 

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS