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Contraloría pidió la nulidad de procedimiento de Sunafil en su contra por simple error material

Contraloría pidió la nulidad de procedimiento de Sunafil en su contra por simple error material

Por Redacción Laley.pe

lunes 10 de julio 2023

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La Contraloría General de la República se defendió de un procedimiento de Sunafil con un insólito argumento: mi representante no asistió a la diligencia porque la notificación contuvo un «error material insubsanable», según la entidad.

El documento programó la diligencia para el año 2017, cuando la fecha correcta debió ser 2019, el año actual. La Contraloría sostuvo que este error era imposible de subsanar y vulneraba el derecho a la defensa y el debido procedimiento. En opinión de la Contraloría, el procedimiento iniciado por la contraloría debía anularse debido a ese error.

«…el cual corresponde a una fecha indebida e irregular, vulnerando su derecho a la defensa en la oportunidad, forma y plazo. Así mismo, esto trae consigo una indebida notificación, toda vez que al existir un error en la fecha, se configura la ausencia de obligación administrativa, lo que se traduciría en un imposible de atención (…)»

Sin embargo, cuando la sub intendente resolvió el caso fue enfática al sostener lo siguiente: el error material no es causal de nulidad, puesto que, la Contraloría tenía pleno conocimiento del plazo máximo para subsanar la infracción detectada por el Inspector, tal es así que presentó un escrito el 15 de agosto del 2019 solicitando la reprogramación de la comparecencia. 

Es decir, la Contraloría supo que se trataba de un simple error material y por eso presentaron la reprogramación. Así, la inasistencia de la representante de Contraloría a la diligencia fue sancionada con una multa de 9450 soles, de acuerdo al numeral 46.10 del artículo 46 del Decreto Supremo N.° 012-2013-TR.


 

42. De la revisión de los actuados en el expediente inspectivo, se advierte que, conforme lo alegado por la Contraloría en su escrito de descargo, en el documento emitido por el Inspector comisionado (Medida Inspectiva de Requerimiento8 ) en la apartado IV (REQUERIMIENTO) acápite segundo, se consigna lo siguiente: “En el PLAZO MÁXIMO de NUEVE (9) día(s) hábil(es) se acreditará el cumplimiento del presente requerimiento, debiendo comparecer el sujeto inspeccionado para la respectiva verificación, en las oficinas de la Oficina Zonal de Chimbote, sito en la Av. Francisco Bolognesi N° 109 – Chimbote, el día 15/08/2017 a las 10:35 am.”

 

43. De lo enunciado en el considerando precedente, observamos la existencia de un error material en cuanto al año (2017), pues el día, mes y hora coincidían con el último día del plazo otorgado por el Inspector; por lo que, dicho error no puede conllevar a la nulidad de todo el procedimiento inspectivo o sancionador, máxime si la Contraloría en su escrito de descargo adjunta una solicitud presentada el 19 de agosto del 2019, en la que señala lo siguiente:

 

44. Conforme se observa del documento mostrado, la Contraloría señala que en la fecha de la comparecencia programada para la subsanación de la infracción detectada por el Inspector comisionado se presentó un escrito, en la que solicita la reprogramación de la fecha y hora de la diligencia, pues por razones de fuerza mayor no fue posible su asistencia; sin embargo, en su escrito de descargo, manifiesta que el error en que incurrió el Inspector comisionado al colocar un año que no corresponde (2017) es un de carácter insubsanable, que vulnera el derecho a la defensa y el debido procedimiento.

 

45. Ante tal afirmación, es importante mencionar que la Contraloría con su escrito presentado el 19 de agosto del 2019, no cuestiona la fecha consignada por el Inspector comisionado, sino que por el contrario, pretende justificar su inasistencia a la comparecencia, con lo cual se acredita que la Contraloría tenía pleno conocimiento del plazo máximo para el cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, hecho que se convalida con lo expuesto en su solicitud.

 

46. En ese sentido, también es necesario precisar que en la Medida Inspectiva de Requerimiento no solo consigno la fecha y hora, sino que se otorgó un plazo de nueve (9) días hábiles, y dado que, la notificación se efectuó con fecha cierta (01/08/2019), el cual fue recepcionado por el Gerente Regional, David Eduardo Quiroz Paiva, en aplicación del sentido común, podemos inferir que el plazo para la subsanación de la infracción detectada tenía como fecha de vencimiento el 15 de agosto del 2019; por lo que, en este extremo, no resulta válido el argumento expuesto por la Contraloría.

 

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