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¿Excepción de improcedencia de acción puede tomar en consideración deficiencia de imputación fiscal?

¿Excepción de improcedencia de acción puede tomar en consideración deficiencia de imputación fiscal?

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

lunes 24 de julio 2023

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Al momento de evaluarse una excepción de improcedencia de acción, no se puede tomar en consideración las deficiencias de la imputación fiscal para declararla fundada. Más bien, debe centrarse siempre en la concurrencia de los elementos típicos.

A esta conclusión llegó la Corte Suprema en la Casación N° 1373-2021-Huancavelica, en donde además sostuvo que tampoco puede revisarse elementos sobre la concurrencia o no de la responsabilidad penal de quien interpone la excepción.

¿Cuál fue el caso?

El Ministerio Público imputó al acusado que, en su condición de efectivo policial, durante una intervención policial, habría acordado con sus coacusados solicitar dinero para ser distribuidos entre sus ellos. Ello se habría demostrado con, entre muchos otros aspectos, 1) la omisión de poner a disposición de la comisaría al intervenido y el vehículo intervenido, 2) la no realización de las actas de intervención policial; 3) el traslado del vehículo intervenido, que no puso a disposición de la comisaría. Asimismo, que durante el trayecto se acordó con la hermana del intervenido acudir al domicilio a recoger la licencia de conducir.

Por todos estos actos se habría aceptado el donativo de S/ 260 previamente solicitado por su coacusado, luego de lo cual se lo repartieron entre todos, siendo intervenidos en flagrancia.

¿Cuál fue el trámite procesal?

La Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancavelica, formuló acusación contra tres personas como autores del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial como pretensión principal, y como pretensión alternativa para dos de ellos lo visto en el primer párrafo del aludido artículo 395-A del Código Penal que regula el primer delito.

La defensa del de uno de los imputados dedujo excepción de improcedencia de acción, la cual, luego de realizada la audiencia de control de acusación y el debate fue declarada fundada por el Juzgado de Investigación Preparatoria. La decisión fue impugnada por el Ministerio Público.

En sede superior, la sala convocó a audiencia de apelación, luego de la cual decidió confirmar la resolución de primera instancia. Esta resolución fue objeto de recurso de casación por el Ministerio Público.

¿Qué consideró la Corte Suprema?

Ya en sede suprema, la Sala Penal Permanente apreció que, en primera instancia, respecto del análisis del verbo rector “solicitar”, el juzgado llegó a la conclusión de que el imputado trasladó el vehículo intervenido y estuvo acompañado de la hermana del detenido, lo que permitía concluir que el mencionado encausado no habría estado en el vehículo policial en el momento en que su coencausado solicitó la prebenda. Asimismo, se aseguró que el hecho imputado adolece del elemento del tipo “solicitud directa o indirecta”, debido a que no se verifica que el encausado haya “solicitado” la suma dineraria; sin embargo, no se tuvo en cuenta que, de acuerdo con la imputación concreta, se le atribuye al imputado haber acordado con sus coacusados solicitar una suma dineraria para ser distribuida entre los coacusados, en violación de sus actos funcionales.

Habiendo definido ello, se podía sostener que los hechos dan cuenta no de una solicitud directa, sino de un acuerdo para solicitar el dinero, lo que, evidentemente, cualquiera de los que participó en este contubernio podría ejecutar, aspecto que no fue analizado.

Por su parte, en cuanto a la conducta relacionada con la “violación de las obligaciones derivadas de la función policial”, la Corte Suprema apreció que se concluyó que de los hechos imputados no se aprecian actos que vulneren la función policial, dado que el recurrente no fue el policía interviniente; desacreditando lo propuesto por la Fiscalía.

Por estos argumentos, la Corte Suprema concluyó que se realizó una ponderación respecto a la norma aplicable para acreditar si, en el caso, se llegó o no a vulnerar la obligación derivada de la función policial como elemento normativo del tipo; sin embargo, dicha acreditación debe realizarse al momento del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esto es, con la emisión de la sentencia respectiva, en que se dilucide la responsabilidad penal del encausado y no cuando se resuelva una excepción de improcedencia de acción.

¿Qué resolvió la Corte Suprema?

Por los argumentos expuestos, la Corte Suprema consideró que juzgadores anteriores no emitieron un pronunciamiento que responda a la naturaleza de una excepción de improcedencia de acción. De hecho, en primera instancia no se analizó si los hechos imputados tenían contenido típico; mientras que en segunda los argumentos no podían ser aceptados porque se trataron aspectos como la evidencia de posibles defectos en la imputación y la carencia de elementos objetivos para determinar la responsabilidad penal del recurrente.

Con esta conclusión, la Sala Penal Permanente advirtió que se vulneraron el precepto procesal y el material, debido a que no se analizaron los hechos postulados frente al delito imputado para fundar la excepción de improcedencia de acción deducida. Por tales motivos declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, casando la resolución de vista y revocándola declarando infundada la excepción impuesta.

 

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