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TC declara estado de cosas inconstitucional en Loreto respecto a los derechos al agua potable y al medio ambiente

TC declara estado de cosas inconstitucional en Loreto respecto a los derechos al agua potable y al medio ambiente

Por Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional

viernes 11 de agosto 2023

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El Tribunal Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional en la región de Loreto producto de la preocupante situación de los derechos al ambiente y al agua potable advertidos en el proceso de amparo iniciado por los asentamientos humanos “Iván Vásquez Valera” y “21 de Setiembre” debido a la inacción de las autoridades frente al vertimiento de residuos sólidos por parte del camal municipal y el Hospital III de EsSalud-Loreto, así como la ausencia de servicios como el agua potable y el recojo de basura.

En este caso, el Tribunal además de declarar fundada la demanda de amparo, dispuso lo siguiente:

  • De modo perentorio disponer: (i) el cese en un plazo máximo de 30 días del vertimiento de desechos orgánicos y residuos sin tratar en el desagüe a cielo abierto ubicado en los asentamientos humanos; (ii) establecer inmediatamente el recojo de residuos sólidos de manera asequible y suficiente; (iii) el cubrimiento inmediato del alcantarillado a cielo abierto y la construcción de rasantes que impermeabilicen el suelo y eviten el rebalse de las aguas residuales.
  • Asimismo: (i) que en el plazo máximo de 30 dóas las autoridades demandadas coordinen y dispongan las medidas necesarias para revertir las vulneración advertidas y que elaboren un plan de acción que deberá ser remitido al juez de ejecución y la Defensoría del Pueblo en 45 días como máximo; (ii) el abastecimiento de agua potable en condiciones accesibles, de calidad y suficiente; (iii) la construcción de un sistema de desagüe integrado a la red de alcantarillado.
  • Declarar la existencia de un ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL en la región de Loreto respecto a: (i) la vulneración masiva del derecho al agua potable; (ii) la contaminación ambiental y la subsecuente vulneración de otros derechos como la salud, la vida, el bienestar, la vivienda, entre otros a consecuencia de la falta de acopio y gestión de residuos sólidos, así como por la falta de tratamiento de las aguas residuales.
  • Que las entidades precisen las situaciones de bloqueo institucional que limitan cumplir debidamente con sus competencias con la finalidad que la Defensoría del Pueblo supervise el cumplimiento cabal de la sentencia.
  • Notificar al Minam, MVCS, ANA, OEFA y PCM a fin de que informen al Tribunal y la Defensoría del Pueblo en el plazo de 30 días los alcances de sus competencias respecto al estado de cosas inconstitucional.
  • Notificar a la Defensoría del Pueblo, para que en el marco de sus atribuciones supervise que las autoridades cumplan con los mandatos establecidos.

¿De qué trata este caso?

Los asentamientos humanos “Iván Vásquez Valera” y “21 de Setiembre” interponen una demanda de amparo en contra de diversas autoridades de Loreto por no actuar debidamente frente a la grave contaminación ambiental que vienen sufriendo debido a la presencia de residuos sólidos en el desagüe a cielo abierto de su localidad provenientes del camal municipal y del Hospital de EsSalud.

Concretamente identifican las siguientes situaciones vulneratorias: (i) ausencia de un sistema de tratamiento de los residuos sólidos; (ii) ausencia de prestación de servicios esenciales de agua potable y alcantarillado; (iii) ausencia de prestación del servicio de recojo de basura; (iv) ausencia de acondicionamiento territorial; (v) un grado elevado de enfermedades producto de las condiciones de vida insalubres.

Los derechos involucrados

Respecto al caso concreto, el Tribunal señala que de los diversos informes y documentos presentados da cuenta de manera inequívoca que se ha producido una grave vulneración al derecho al medio ambiente al corroborar que existe un desaguadero a cielo abierto, que contiene desechos orgánicos peligrosos que han contaminado la tierra, el aire y el agua alrededor de los asentamientos humanos. (f. j. 62).

Asimismo, se destaca la contaminación al agua, debido al canal a cielo abierto que transporta aguas residuales que pasa cerca de las viviendas de los demandantes, que inclusive ha llegado a ser utilizada para el consumo humano debido a la ausencia de abastecimiento de agua potable (f. j. 63).

Asimismo, el Tribunal reitera el desarrollo respecto a los umbrales de protección de los derechos fundamentales (f. j. 85) y señaló que estos derechos que se encuentran dentro del primer umbral de protección (referido a la obligación esencial mínima del Estado) requieren una intervención inmediata e incondicionada del Estado (f. j. 88).

Así, el Tribunal establece que: “queda claro que en el presente caso ha existido una vulneración flagrante del derecho al agua, tomando en cuenta el grado de contaminación y los efectos de las aguas residuales, vertidas en una red de alcantarillado a cielo abierto, que desembocan en los asentamientos humanos demandantes” (f. j. 92). Y continúa señalando que: “también ha quedado acreditado que los demandantes no tienen acceso a agua potable y, por ende, que se está ante el incumplimiento manifiesto de deberes estatales, que merecen una intervención urgente por parte de todas las instancias implicadas.” (f. j. 93).

Respecto a los derechos a la vida, a la salud y la integridad física, el Colegiado refiere que debido a los elevados niveles de contaminación en la zona, así como los riesgos derivados del vertedero a cielo abierto (caer en él por sus dimensiones y falta de seguridad y presencia de enfermedades derivada de ello) se señala que esta situación, además de las vulneraciones ya señaladas, constituye una amenaza cierta e inminente para los recurrentes y otras personas.

Sobre los derechos a la vivienda y a acceder a servicios públicos se declara que se ha vulnerado estos derechos, especialmente en lo referido a las obligaciones mínimas referidas a la disponibilidad de servicios e infraestructura y por supuesto, a la habitabilidad. (f. j. 116).

Finalmente, el Tribunal también considera que se ha vulnerado el derecho al bienestar y a la vida digna pues el acceso a lo que consideran valioso o a un proyecto de vida se ve disminuido por las enfermedades y riesgos físicos, así como los déficits en las condiciones básicas (vivienda y alimentación digna) y la ausencia de servicios públicos (f. j. 125).

La necesidad de declarar un estado de cosas inconstitucional

Luego de advertir la problemática actual de los derechos al medio ambiente y al agua y de poner de relieve lo señalado por el relator especial para los derechos humanos al agua potable y al saneamiento, así como los informes de la Defensoría del Pueblo sobre este tema, en base al rol pacificador del Tribunal (que cobra importancia debido a la cantidad de conflictos sociales derivados de cuestiones ambientales), se determina que esta situación merece una respuesta de carácter estructural, por lo que se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Se encarga a la Defensoría del Pueblo la supervisión de la sentencia

Dentro de los efectos de la sentencia, destaca que el Tribunal le haya asignado a la Defensoría del Pueblo la tarea de supervisar el cumplimiento de los mandatos contenidos en esta sentencia. Ello sin duda representa una novedad, la cual se ha justificado en las atribuciones constitucionales de este órgano. Conforme el artículo 162 de la Constitución, a la Defensoría del Pueblo le corresponde ““defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía”.

Al respecto, la magistrada Luz Pacheco en su fundamento de voto, considera adecuado que se disponga la remisión de información al juez de ejecución y a la Defensoría del Pueblo. Por su parte, el magistrado Manuel Monteagudo, en su voto singular, señala que no se encuentra de acuerdo con que se encargue a la Defensoría de Pueblo la supervisión del cumplimiento de lo ordenado debido a que este órgano carece de competencias coactivas para ello y refiere que “el monitoreo del progresivo cumplimiento de las ordenes derivadas de la declaración de estado de cosas inconstitucional en el presente caso y de las que puedan dictarse en etapa de ejecución, dada la dimensión de la problemática abordada, debe ser monitoreado por el propio Tribunal Constitucional”.

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