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¿En la apelación se puede actuar una prueba no ofrecida en primera instancia?

¿En la apelación se puede actuar una prueba no ofrecida en primera instancia?

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

lunes 2 de octubre 2023

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La Corte Suprema resolvió que no es posible actuar pruebas no ofrecidas en primera instancia cuando, a pesar de haber sido posible su solicitud por parte del interesado, este omitió su ofrecimiento.

Así, lo estableció en la Apelación N° 227-2022-Áncash, en donde la Sala Penal Permanente sostuvo que no es posible alegar el propio error de la parte para admitir pruebas, conforme a los principios nemo auditur propriam turpitudinem allegans y estoppel.

Fundamentos del tribunal

¿Cuál fue el caso atendido por la Corte Suprema?

Conforme a los fundamentos tercero y cuarto, se establece que:

El procesado se ampara en el literal c) del inciso 2 del artículo 422 del código adjetivo; de este modo, se aprecia, en primer orden, que el ofrecimiento de la prueba documental, consistente en las declaraciones de los testigos Janet Yonna Dueñas Ramos y Antedoro Loja Chuqui, que se hallan contenidas en la Carpeta Fiscal n.o 166-2013, admitida como prueba, conforme se desprende del auto de enjuiciamiento (foja 123 del cuaderno de acusación fiscal), pese a lo cual el recurrente no solicitó en su oportunidad que se actúen dichas declaraciones (lectura de documentos), de modo que la omisión de su actuación imposibilita la admisión de estas, puesto que no fue practicada por causa imputable a la parte procesada. No supera el control de admisión exigido por la norma procesal invocada.

Respecto del ofrecimiento de la Disposición n.o 49-2017-MP/ODCIANCASH, además de no ser prueba nueva, puesto que data del dos mil diecisiete y el procesado conocía de su existencia, dado que obra en la carpeta fiscal iniciada contra el impugnante como elemento de convicción y, pese a ello, no la ofreció; en ese sentido, resulta inoficioso dicho ofrecimiento probatorio

¿Puede desarrollarse actividad probatoria en la apelación?

Conforme el fundamento segundo, se establece que:

La actuación probatoria puede desarrollarse tanto a nivel de primera instancia como en la etapa impugnativa del proceso (apelación), advirtiéndose que para su postulación, admisión, actuación y valoración rigen normas diferentes. Para la etapa impugnativa del recurso de apelación, se tiene lo previsto en el artículo 422 del Código Procesal Penal, que además de exigir que el escrito de ofrecimiento de pruebas indique el aporte que espera del medio de prueba ofrecido (utilidad), también requiere que tenga relación con el extremo cuestionado de la sentencia (pertinencia). Aunado a ello, en el numeral 2 de la norma procesal acotada se señala que solamente se admitirán los medios de prueba en las siguientes circunstancias: a) los que, por desconocimiento, no se pudo proponer en primera instancia; b) los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y c) los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.

Por otro lado, en el quinto numeral se plantea una excepción relacionada con la prueba personal y se indica que los testigos que hayan declarado en primera instancia podrán volver a declarar en la audiencia de apelación, siempre que su concurrencia sea indispensable para sustentar el juicio de hecho de la sentencia y que las partes hayan insistido en su presencia, siempre que superen el razonamiento de conducencia, pertinencia y utilidad, y no solo un ejercicio de repetición innecesario

¿Cuáles son los fundamentos de la incorporación de medios de prueba en la apelación?

Conforme el fundamento quinto, se establece que:

El propósito de la incorporación de los medios de prueba en el trámite de la apelación concedida radica en garantizar la absolución del grado con todos los elementos de prueba que, con características de pertinencia, utilidad y conducencia, contribuyan a una decisión con sujeción a la ley y al derecho. En esta etapa del proceso, las pruebas a incorporarse deben superar el tamiz de admisión establecido en el numeral 2 del artículo 422 del Código Procesal Penal. Así pues, como parte del derecho fundamental a la prueba, tiene la posibilidad de ofrecer la prueba que aparezca con posterioridad a la sentencia (nova producta), aquella cuya existencia no estuvo razonable y diligentemente a su alcance conocer (nova reperta) y, excepcionalmente, incluso aquella que le hubiera sido negada en las etapas anteriores, siempre que, requerida al juez de control de la etapa intermedia, no le hubiera sido admitida y hubiere dejado protesta expresa y reserva de su derecho (nova allegata). En el caso, respecto a las declaraciones testimoniales ofrecidas, la situación descrita no se presenta en forma alguna, pues el procesado tuvo oportunidad de pedir su actuación, pero no lo hizo; de otro lado, la disposición fiscal resulta inoficiosa, pues no es prueba nueva (nec nova reperta) y solo posee el afán de robustecer sus agravios impugnativos, lo que corresponde a una metodología de alegación y no de probática. De lo expuesto precedentemente no se configura ninguno de los supuestos de hecho de la norma procesal (artículo 422 del Código Procesal Penal), que justifique la admisión de pruebas en apelación; en todo caso, todos los argumentos de la ofrenda probatoria son igualmente alegatos defensivos y puede expresarlos en audiencia.

¿Cuáles son los principios limitadores contenidos en el ius cogens?

Conforme el fundamento sexto, se establece que:

Un razonamiento en contrario sería vulnerador del principio de ius cogens, es decir: “Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, dolo, error, negligencia o culpa”, al haber sido el propio impugnante quien decidió no ofrecer la actuación probatoria que ahora reclama; por ende, al alegar lesión de derechos que han provenido de su propia conducta, atenta contra el principio del estoppel o teoría de los propios actos, ambos principios obligatorios de ius cogens. Por consiguiente, los medios probatorios ofrecidos por el recurrente deben ser rechazados.

¿Qué implica el principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans?

Nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Este principio es una variante del apotegma latino: “Nadie puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia; los jueces o tribunales, deben negar toda solicitud de nulidad del proceso en la que se advierta la incuria, el dolo o mala fe en que hubiere incurrido el peticionante”, cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional SCP n.o 0098/2018-S2, del once de abril de dos mil dieciocho, con ponencia del Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, proveniente del departamento de Santa Cruz, Bolivia, fundamento III.2; en similar sentido la Sentencia n.o T-213/08, del veintiocho de febrero de dos mil ocho, proferida por la Corte Constitucional de Colombia.

¿Qué comprende el principio de estoppel?

El principio del estoppel es la fórmula anglosajona o del common law que respalda el brocardo romano venire contra factum proprium nulli conceditur, o “nadie puede venir contra sus propios actos”. En el sistema del civil law se le conoce como teoría de los actos propios o de los propios actos. Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio de la parte contraria o deterioro propio, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Ya que tal actitud se rige por la regla de non concedit venire contra factum proprium —No se puede conceder la demanda (objeción o excepción) contra acto propio—. (…).

 

 

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