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Nueva doctrina jurisprudencial: legitimidad para obrar pasiva (tercerización e intermediación)

Nueva doctrina jurisprudencial: legitimidad para obrar pasiva (tercerización e intermediación)

Por Soluciones Laborales

lunes 2 de octubre 2023

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Cuando el demandante alegue una relación laboral directa con la empresa usuaria, sea por aplicación del principio de primacía de la realidad, sea por encontrarse desnaturalizada la intermediación o tercerización laboral, solo tendrá legitimidad para obrar pasiva la empresa usuaria señalada como empleador en la demanda, mas no la empresa contratista, básicamente porque respecto de esta última la norma material no reserva ninguna consecuencia jurídica en caso de desnaturalización de la intermediación o tercerización.

Este es el principal criterio jurisprudencial recaído en la Casación Laboral N° 18491-2019 Lima, de fecha 11 de abril de 2023, en el que se resolvió el caso de un trabajador que demandó solicitando su reposición en la empresa principal por desnaturalización de tercerización.

ANTECEDENTES DEL CASO

En el presente caso, el demandante pretende la reposición en el empleo y alega la existencia de un contrato de trabajo únicamente con la empresa usuaria Exploradora Vinchos LTDA S.A.C. (empresa usuari), en tanto afirma que la tercerización existente entre esta y la contratista Zicsa Contratista Generales S.A., se encuentra desnaturalizada, al no cumplir con los requisitos de ley, ocurriendo en el plano de los hechos una simple provisión de personal.

En primera instancia se declaró infundada la demanda; empero, mediante la sentencia de vista, la Sala Laboral revocó la sentencia apelada, y reformándola la declaró fundada, ordenando la reposición del actor en la empresa Zicsa Contratistas Generales S.A., sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. La tercerización laboral no se ha desnaturalizado, porque la cláusula 7 del contrato de locación de servicios acredita que la contratista asumió los servicios por su cuenta y riesgo.
  1. La cláusula 6 y 7 del contrato de locación, acreditan que la contratista contaba con sus propios recursos financieros y materiales para la ejecución de la obra.
  1.  De la cláusula 7 del contrato de locación, se desprende que la contratista asumía la responsabilidad por la buena ejecución y cumplimiento de contrato.
  1. De los contratos modales del demandante se desprende que la contratista controlaba y supervisaba la labor del actor.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA (CS)

Sobre la legitimidad para obrar

Antes de centrarse en caso en concreto, la CS sobre los alcances de la legitimidad para obrar en el proceso laboral, refiere que tienen legitimidad para obrar en el proceso, el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida que será objeto de decisión del juez. Tratándose de derechos derivados del contrato de trabajo, tendrá legitimidad para obrar activa el trabajador y legitimidad pasiva el empleador, por ser, respectivamente, el titular del derecho y el obligado a dar cumplimiento dicho derecho, según la norma material; precisándose que esta legitimación se deriva de la titularidad del derecho cuya existencia se invoca o alega en la demanda, independientemente de que este exista o no.

De ese modo, refiere la Corte, el juez laboral tiene el deber de sanear debidamente el proceso en forma oficiosa, permitiendo la participación solo de aquellos que tienen legitimidad para obrar –activa y pasiva- en función al derecho material peticionado. Ello es así porque la legitimación o legitimidad para obrar se determina según el derecho material. Y lo que nos dice el derecho material, en un caso laboral de reposición o de pago de beneficios sociales, es que el titular del derecho es el trabajador y el sometido a las consecuencias de ese derecho, es el empleador.

Por ello, el juez está llamado a analizar si las partes que están presentes en el proceso son las que deben estar, esto es, tratándose de un caso de reposición o de pago de beneficios sociales, el juez debe verificar si el demandante se atribuye la condición de trabajador y si el demandando es el sujeto a quien –en la demanda- se le atribuye la condición de empleador.

Luego, por una cuestión de economía y celeridad procesal, el juez debe excluir a quienes no tienen legitimidad para obrar en el proceso. Y es que, el adecuado saneamiento es una actividad fundamental que incide directamente en la tutela jurisdiccional efectiva, en virtud al cual, el proceso se debe desarrollar sin obstáculos, sin dilaciones y sin factores que consuman indebidamente los escasos recursos con que cuenta la administración de justicia.

En conclusión, estima la CS, en el proceso laboral la legitimidad para obrar o legitimidad en la causa, se refiere a la relación sustancial o material que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio. Se precisa, pues, que la legitimación para obrar resulta relevante para determinar quiénes deben participar en el proceso pretendiendo (legitimación activa) y para resistir a la pretensión (legitimación pasiva), aun cuando al abordar el fondo con la emisión de la sentencia se determine la inexistencia del derecho sustancial pretendido, en cuyo caso, corresponde desestimar la demanda.

Establecimiento de doctrina jurisprudencial

La CS, en mérito a los argumentos esbozados, establece como doctrina jurisprudencial obligatorio cumplimiento, lo siguiente:

En los casos en los que el trabajador alegue la existencia de un contrato de trabajo respecto de la empresa usuaria, sea por aplicación del principio de primacía de la realidad o por desnaturalización de la intermediación y/o tercerización laboral, únicamente tendrá legitimidad pasiva para obrar la empresa usuaria respecto de la cual se afirme la condición de empleadora, mas no la empresa contratista; no debiendo permitirse su incorporación como parte en el proceso y, de ser el caso, el Juez deberá excluirla realizando un control de oficio de la legitimidad para obrar, en aras de garantizar un adecuado saneamiento procesal en sintonía con valores constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Ello porque una mala gestión de la técnica de la legitimidad para obrar conlleva a que una infinidad de procesos sean indebidamente tramitados, debilitándose así nuestro sistema de justicia e impidiendo dar una respuesta oportuna a los trabajadores y empleadores que participan en el proceso en busca de tutela jurisdiccional efectiva.

Resolución del caso

La CS refiere que la sentencia de vista es nula porque incurre en vicios que vulneran el contenido esencial del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se ha emitido un pronunciamiento sustancialmente incongruente al condenar al cumplimiento de la reposición a una parte que, en puridad, no tiene legitimidad para obrar pasiva y, por otro lado, se ha incurrido en vicios de motivación aparente y grave ilogicidad, al sustentar la decisión impugnada.

Ello, por cuanto advierte en la sentencia impugnada una motivación sustancialmente incongruente, pues la Sala de mérito ordena la reposición del trabajador demandante en la empresa contratista Zicsa Contratistas Generales S.A., aun cuando lo que solicita el trabajador en su demanda es la reposición en la empresa Exploradora Vinchos LTDA S.A.C.; es decir, a quien ha identificado el demandante –en el escrito de demanda- como el obligado frente al derecho que peticiona (reposición), es a la empresa Exploradora Vinchos LTDA S.A.C., por lo que es incongruente que, en el fallo de la sentencia de vista, la condena recaiga en la recurrente (Zicsa Contratistas Generales S.A.), a quien en la demanda no se le ha identificado como obligado a dar cumplimiento a la pretensión demandada de reposición.

En consecuencia, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la codemandada Zicsa Contratistas Generales S.A.; en consecuencia, NULA la sentencia de vista.

 

 

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