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Locadora de servicios despedida arbitrariamente debe ser repuesta y suscribir contrato a plazo indeterminado (primacía de la realidad)

Locadora de servicios despedida arbitrariamente debe ser repuesta y suscribir contrato a plazo indeterminado (primacía de la realidad)

Por Redacción Laley.pe

jueves 16 de marzo 2023

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Este es el caso de una modelo de artes plásticas de la Escuela de Bellas Artes en 2009 logró que el Tribunal Constitucional deje sin efecto su despido arbitrario y la reponga a sus funciones bajo un contrato de plazo indeterminado. Esta decisión se emitió en el Expediente 00381-2014-PA/TC.

Según la demandante, durante casi seis años prestó servicios bajo la modalidad de locación de servicios a la institución artística, sin embargo, respondía a normas de trabajo, estaba bajo subordinación y  ganaba 700 soles por mes. Así, en marzo de 2009 la despidieron sin darle mayor justificación.

Tras esto, decidió interponer una demanda demanda de amparo que fue declarada improcedente en primera y segunda instancia, por lo que tuvo apelar al Tribunal Constitucional, que finalmente le dio la razón. 

La primera y segunda instancia

En primera instancia, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda porque la modelo recurrió previamente a la vía judicial ordinaria, es decir, el caso se ventilaba en otra vía judicial distinta a la constitucional. 

En segunda instancia, la Sala Superior confirmó la improcedencia de la demanda porque existía otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados por la denunciante.

Sin embargo, cuando el Tribunal Constitucional analizó el caso sostuvo lo siguiente: el rechazo liminar de la demanda no se justificó, porque el primer proceso amparo interpuesto ante el PJ tiene una pretensión muy distinta, que es el reconocimiento al derecho a la seguridad social y el pago de remuneraciones devengadas.

Aquí es importante precisar que la demandante había interpuesto un proceso de amparo con anterioridad, sin embargo, esta demanda tuvo otras pretensiones.

Por esa razón el TC decidió admitir a trámite la demanda y evaluar si es que la modelo fue despedida arbitrariamente. 

La demanda: estos fueron los argumentos

Para determinar si es que la prestación de servicios que realizó la modelo pudo ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, el Tribunal debió tener en cuenta el análisis de la primacía de la realidad.

5. El artículo 4° del Decreto Supremo N.o 003-97-TR establece que «En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado». Asimismo precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

De las pruebas presentadas por la demandante se evidenció lo siguiente: respondía a normas de trabajo y estaba sujeta a un horario establecido por su empleador. Incluso, que la Escuela de Bellas Artes la sometió al cumplimiento del Reglamento de Procedimientos Derechos y Obligaciones del Personal Modelo. En este documento se consignaban sanciones por faltas leves y graves que debían ser aplicables a las modelos que incumplían.

Con esos medios probatorios se desprende que la denunciante ha prestado servicios de forma subordinada y permanente. 

¿Qué resolvió el TC?

Para criterio del Tribunal, bajo el principio de primacía de la realidad quedó establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral. 

La Escuela de Bellas Artes no debió despedir a la modelo sin antes iniciarle un proceso sancionador si creyó que cometió una falta a las normas de trabajo.

7. (…) Al omitir la parte demandada el procedimiento previo al despido se ha acreditado de manera fehaciente la vulneración del derecho al debido proceso, infracción que acarrea la violación del derecho de defensa, motivos por los cuales el despido resulta arbitrario.

Por ese motivo el TC ordenó a la institución artística que reponga a la demandante a su puesto de trabajo o a uno de similar nivel.

La decisión final

En mayo de 2012, la Escuela Nacional de Bellas Artes comunicó al juzgado haber cumplido con la resolución del TC al reponer a la modelo en el cargo de auxiliar administrativo de la Subdirección de Biblioteca y Centro de Documentación de la Escuela, pero la demandante no quedó conforme con esa medida.

Para ella la institución pretendía reponerla en el régimen laboral de la actividad pública, pero no en el régimen de la actividad privada, como le correspondía.

Al revisar ambos escritos, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró cumplida la sentencia del TC y finalizó el proceso constitucional. El magistrado de este juzgado consideró que en la decisión de la Escuela de Bellas Artes no se precisaba sobre qué régimen laboral se reconocía a la demandante, más aún si los jueces no pueden influir sobre disposiciones internas relacionadas con el reordenamiento del personal de una institución.

Sobre esa sentencia, la modelo interpuso otro recurso de amparo ante el TC para que se le reconozca el régimen laboral al que debía estar sometida. El máximo órgano constitucional del país le dió la razón y dispuso su contratación a plazo indeterminado, en los siguientes términos: 

1.- Declarar fundado el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 7 de agosto de 2012, que declaró cumplida la sentencia y concluido el proceso constitucional.

2.- Ordenar que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima cumpla con expedir una nueva resolución disponiendo que la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú – ENSABAP ejecute la sentencia constitucional suscribiendo con la recurrente un contrato de trabajo a plazo indeterminado (artículo 4° del TUO del D.L. N.° 728)

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