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Presunción absoluta: todo consumidor final se encuentra en asimetría informativa respecto a los proveedores de un servicio

Presunción absoluta: todo consumidor final se encuentra en asimetría informativa respecto a los proveedores de un servicio

Por Redacción Laley.pe

martes 24 de octubre 2023

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Presunción absoluta. El Indecopi resolvió que todos los consumidores finales se encuentran en asimetría informativa respecto a los proveedores de un servicio. Es decir, los consumidores finales siempre serán considerados «consumidores comunes» en el mercado (consumidores inexpertos con información promedio), sin importar las características o conocimientos específicos que posean. El caso fue resuelto en la Resolución 2253-2023/SPC-Indecopi.

El caso

Dos ciudadanos le vendieron un terreno a una inmobiliaria, que ofreció entregarles -en calidad de pago- dos departamentos, cuatro estacionamientos y dos depósitos que construiría en el área vendida. Ya que la inmobiliaria no cumplió con lo acordado, los ciudadanos la denunciaron ante el Indecopi.

En concreto, los denunciantes alegaron que la inmobiliaria no cumplió con la entrega de los inmuebles y con varias estipulaciones del contrato que celebraron: instalación de marcos y puertas, renovación de garantía y devolución del costo de la vivienda provisional por la demora en la entrega de los departamentos.

Las partes involucradas participaron en un proceso arbitral, que mediante laudo declaró fundadas las pretensiones de los denunciantes. Sin embargo, la inmobiliaria no cumplió con lo resuelto en el proceso arbitral: aquello también fue denunciado por los ciudadanos ante el Indecopi. En el laudo se resolvió lo siguiente:

  • La entrega de los departamentos, estacionamientos y depósitos.
  • La instalación de los marcos y puertas extraídos del inmueble de los denunciantes, antes de su demolición.
  • El pago a los denunciantes por la cantidad de USS$ 76, 00 por cada día que transcurra hasta la fecha en que la inmobiliaria entregue los departamentos, estacionamientos y depósitos a los demandados.
  • La emisión de un carta fianza en favor de los denunciantes.
  • Otros puntos.

La Comisión de Protección al Consumidor-Sede Lima Sur 2 declaró improcedente la denuncia, porque no existió relación de consumo. La comisión resolvió que los inmuebles fueron adquiridos mediante contrato de permuta, en el marco de una relación civil, y no mediante contrato de compraventa que involucra a un consumidor y un proveedor.

Los denunciantes apelaron. El caso fue evaluado por la Sala Especializada en Protección al Consumidor.

Apelación

Los denunciantes alegaron que cumplían con los requisitos del Código de Protección y Defensa al Consumidor para ser considerados «consumidores»: como personas naturales adquirieron un producto (departamentos, estacionamientos y depósitos) para disfrute personal y de su familia.

Asimismo, indicaron que el código no distingue ni limita su aplicación a determinados tipos contractuales. Para que una relación de consumo sea válida, solo deben cumplirse determinados elementos: un proveedor, un consumidor, un producto o servicio materia de transacción, y una contraprestación.

De la misma manera, los denunciantes señalaron que la permuta y compraventa permitían la transferencia o intercambio de bienes a cambio de una contraprestación económica. La única diferencia era que, en uno de estos, la contraprestación era con dinero y en el otro no.

En esa misma línea, aseguraron que la comisión (primera instancia) consideraba contraprestación económica solo al dinero, a pesar de que el código no se ceñía ni restringía su aplicación.

La inmobiliaria se defendió: uno de los denunciantes es inversionista, por eso no debe calificar como consumidor, pues no tiene una posición de «inferioridad» frente a la inmobiliaria. Además, el inversionista posee una empresa que se dedicaba a la construcción y permuta de bienes inmuebles a través de subsidiarias.

La inmobiliaria también aseguró que los inmuebles habían sido adquiridos bajo contrato de permuta, por lo tanto, no existía una relación de consumo que permitiese al Indecopi analizar el caso.

Resolución

La sala le dio la contra a la inmobiliaria y a la comisión (primera instancia): los elementos de una relación de consumo sí estaban presentes en el caso, pues había un proveedor, un consumidor, un producto o servicio materia de transacción, y una contraprestación.

La inmobiliaria había alegado que un denunciante inversionista no calificaba como consumidor, por no tener posición de «inferioridad». Al respecto, el Indecopi señaló que, en la Resolución 0467-2021/SPC-Indecopi, se sustentó que el numeral 1.1 del artículo IV del Código de Protección y Defensa al Consumidor establece una presunción absoluta: los consumidores finales se encuentran en asimetría informativa con relación a los proveedores.

Artículo IV.- Definiciones
Para los efectos del presente Código, se entiende por:

1. Consumidores o usuarios
1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

La sala indicó que la norma presume, sin posibilidad de prueba en contrario, que los consumidores finales (en el caso específico, el denunciante inversionista) se encuentran en asimetría informativa con relación a los proveedores. En esa línea, eran irrelevantes las características o conocimientos específicos que pudiera tener el denunciante.

Además, la sala señaló que se debía partir desde la premisa que el denunciante, en su posición de consumidor final, poseía información promedio sobre el bien, igual que un consumidor común en el mercado (consumidor inexperto).

Asimismo, la sala resolvió que estaba imposibilitada de emitir un nuevo juicio sobre lo que ya se discutió en proceso arbitral. En concreto, ni la comisión (primera instancia) ni la sala (segunda instancia) eran competentes para pronunciarse sobre lo resuelto en mandato arbitral.

La sala también precisó que cualquier irregularidad o disconformidad con el proceso arbitral debe ser canalizado vía judicial, mediante un recurso de nulidad de laudo arbitral. La vía administrativa (Indecopi) no puede involucrarse en el arbitraje, que el Tribunal Constitucional define -en el Expediente 6167-2005-PHC/TC- como «alternativa que complementa el sistema judicial».

Así, la sala confirmó, mediante fundamentos jurídicos y fácticos, la resolución que declaró improcedente la denuncia por falta de competencia. La sala adoptó esa decisión porque un tribunal arbitral ya se había pronunciado sobre la controversia.

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