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Delitos de infracción del deber: ¿cómo se determina la autoría y la complicidad?

Delitos de infracción del deber: ¿cómo se determina la autoría y la complicidad?

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

lunes 20 de noviembre 2023

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En la Casación N° 2210-2022-Lambayeque, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido que en todos aquellos delitos en los que exista el deber de protección, supervisión o vigilancia, el deber funcional de garantizar la corrección de la relación social, es posible la complicidad.

La complicidad puede provenir desde dentro del intraneus como del extraneus. Para ello, es necesario analizar tanto la relación del sujeto activo con la realización del ilícito, como su relación con el deber infringido; comportamiento al cual el cómplice ha permitido el movimiento y los efectos en su realización.

¿Qué son los delitos de infracción del deber?

Conforme el fundamento décimo, la Corte Suprema sostuvo que los delitos de infracción del deber son aquellas conductas en las cuales la autoría se ve caracterizada por el hecho de alguien que abusa o descuida tanto dos aspectos:

  • El deber general de función que surge de su rol social de tutelar siempre y privilegiadamente el interés público del Estado,
  • El deber funcional especial que adquiere por el específico servicio público que presta y, de ese modo, infringiendo cualquiera de ellos, ocasiona una puesta en peligro o lesión típica de determinados bienes jurídicos.

En tal sentido, la Corte Suprema concluyó que:

En concreto, son conductas en las cuales el autor, por no cumplir con las exigencias impuestas por su rol social especial, lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido representado por principios y deberes funcionales. Cabe precisar que la autoría en los delitos catalogados de infracción de deber recae en todas las personas que ejercitan función pública.

¿Qué tipo de deberes se pueden vulnerar en los delitos de infracción del deber?

La Corte Suprema desarrollo en el fundamento duodécimo que existen tres tipos de deberes:

  • Los positivos, que obligan un actuar de parte del agente al servicio del Estado, en ese caso, la infracción a ese deber puede desplegar una conducta omisiva, un “no hacer” o “no cumplir” el deber a que está obligado;
  • Los negativos, que prohíben o impiden al agente al servicio del Estado actuar o hacer un determinado acto, en ese caso, la infracción a este tipo de deberes es comisiva, puesto que, para incumplir la prohibición o el impedimento, el intraneus tendrá que desplegar un hacer.
  • Los mixtos, que exigen al agente al servicio del Estado tanto un hacer como un no hacer, en este caso, la infracción a este particular tipo de deberes será al mismo tiempo comisivo y por omisión.

Con lo expuesto, la Corte Suprema sostiene que la infracción del deber puede ser un deber activo, un deber no activo o un deber mixto, lo que engendra la comisión, la omisión o la comisión de omisión en la infracción de deber, suficiente para defraudar al Estado.

¿Qué tipo de deberes deben vulnerarse en la infracción del deber?

En el fundamento décimo quinto se precisa que los deberes vulnerados no se tratan de unos generales que poseemos todos los ciudadanos, sino de especiales que corresponde a los funcionarios o servidores públicos. Ello lleva a la precisión que no se trata de deberes específicos Sino del deber especial de cautelar por encima incluso del propio interés individual, el bienestar común o general, la buena marcha de la Administración pública y la debida, honorable y responsable función pública.

Cobre la base de ello, la Corte Suprema llega a una primera conclusión sobre la complicidad en los delitos de infracción del deber:

En consecuencia, es posible que exista participación -complicidad si se prefiere- en la infracción del deber que efectúa el obligado principal -intraneus-, por parte de quien -extraneus o no- contribuye determinantemente a que esta infracción se consolide. Por supuesto, tal contribución debe ser dolosa; bajo la teoría de la unidad del título de imputación, este colaborador doloso determinante responderá por el mismo injusto que el autor principal, incluso aunque no concurran en él, todos los requisitos del sujeto activo responsable penalmente del comportamiento lesivo.

¿Cuál es el criterio para determinar la autoría y la complicidad?

En el fundamento décimo sexto se establece que la infracción al deber permite establecer si la conducta atribuida tiene contenido penal. Ello genera como consecuencia que el verbo rector en los delitos de infracción del deber tiene que manifestarse a través de un deber activo, uno no activo o uno mixto, generando la comisión, la omisión o la comisión de omisión respectivamente. En estos casos se haría referencia a la autoría.

Con relación a la complicidad concluye:

Y desde esta perspectiva, incluso, todo aquel que contribuye a que el sujeto obligado, agente al servicio del Estado, infrinja sus deberes, será extraneus o, mejor aún, alienum o persona ajena al deber infringido -sin importar si presta o no servicio público- se convierte en cómplice.

¿Cómo se determina la responsabilidad penal?

En el fundamento décimo sétimo, la Corte Suprema señala que para entender la participación o colaboración necesaria en los delitos de infracción del deber se debe tomar en cuenta que en estos se trata de una vulneración al deber de garante. Por lo tanto:

(…) sólo a partir de la existencia de un deber especial que obliga a garantizar: un objeto -el caudal público-, una institución -la administración pública-; una función -el servicio público-; una finalidad -el correcto o debido funcionamiento de la provisión de satisfacción de la necesidad pública-; incluso una entidad superior -la persona humana y su dignidad-, como en el caso del padre respecto del hijo, desde una perspectiva de rancio funcionalismo, o bien varias o todas ellas; es que puede determinarse la responsabilidad punitiva.

¿Es posible diferenciar los tipos de complicidad en los delitos de infracción del deber?

En el fundamento décimo noveno, la Corte Suprema ha establecido que desde el enfoque de infracción del deber, y conforme el principio de unidad del título de imputación, no se examina en qué medida o en qué calidad fue el aporte de participación, sino en la existencia o ausencia de la contribución dolosa y determinante del colaborador, cooperante o partícipe.

Conforme al fundamento vigésimo, la Corte Suprema precisó que:

Con relación al motivo casacional específico, el deber no se infringe de modo cuantitativo, el deber se infringe o no, pues, así sea una contribución escasa, el deber habrá sido infringido; por tanto, en el caso de los delitos de infracción del deber, resulta innecesaria la distinción de complicidad en primaria o secundaria, a partir de la cuantificación o cualificación de la contribución, es suficiente acreditar la contribución, cooperación, colaboración o participación.

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