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XII Pleno Supremo Penal: Diferencia entre delito de contaminación ambiental e infracción administrativa (Acuerdo Plenario 2.B)

XII Pleno Supremo Penal: Diferencia entre delito de contaminación ambiental e infracción administrativa (Acuerdo Plenario 2.B)

Por Gaceta Penal & Procesal Penal

miércoles 3 de enero 2024

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Las salas penales de la Corte Suprema de Justicia de la República acaban de publicar el XII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Penal, el cual ha abordado diversos temas que necesitaban atención por parte del supremo tribunal.

El segundo tema ha sido dividido en dos acuerdos, siendo el primero el «Delitos ambientales: diferencia entre infracción administrativa y delito de contaminación ambiental”. Así, podemos identificar los siguientes puntos clave:

Primer Acuerdo Plenario: Características del delito de contaminación ambiental

La Corte Suprema ha establecido como doctrina legal que el delito contra el medio ambiente, conforme a las disposiciones legales, «es un delito de carácter colectivo, mixto alternativo, que requiere de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, medio ambiente o sus componentes, la calidad o la salud ambiental».

Sobre la base de dichos criterios, ha establecido una serie de criterios que permiten identificar la configuración del delito de contaminación ambiental. Así, tenemos los siguientes apartados:

  1. Comisión u omisión de alguna de las acciones típicas como provocar o realizar descargas, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruidos, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmosfera, suelo, subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas.
  2. Infracción de las leyes, los reglamentos o los límites máximos permisibles (normas extrapenales). La Corte Suprema precisa que este es un elemento normativo del tipo y que, por lo tanto, ha de ser abarcado por el dolo.
  3. Lesión del bien jurídico (delito de resultado) o de una conducta idónea para producir peligro para el bien jurídico (delito de peligro abstracto desarrollado por la dogmática penal contemporánea en lo específico para estos delitos), como el medio ambiente, la calidad o la salud ambiental. No se requiere de un resultado concreto. Si no existe daño ni riesgo no puede existir este delito.

Segundo Acuerdo Plenario: Diferencia entre la infracción administrativa y la contaminación ambiental

Lo que permitirá diferenciar el delito de contaminación ambiental, se precisa que no basta la sola infracción de las normas extrapenales, sino también que la conducta sea potencialmente peligrosa para causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente.

En consecuencia, cuando estemos frente a la la sola infracción de las normas administrativas no se podrá considerar la existencia de configuración típica. Ello debido a que la principal diferencia con la mera infracción adminsitrativa es que la conducta sancionada tenga la capacidad necesaria e idónea para causar o producir un peligro en el equilibrio del medio ambiente.

La Corte Suprema precisa además, siguiendo a Feijoo Sánchez, que “la exigencia de la idoneidad deja más clara la diferencia entre el injusto específicamente penal y el administrativo”. Asimismo, recuerda que en sus pronunciamientos previos, ha dejado sentado en su jurisprudencia suprema que “el delito debe encerrar siempre un mayor contenido de injusto y de culpabilidad; que la lesividad o peligrosidad de la conducta y el menoscabo al bien jurídico son siempre de mayor entidad en el delito con relación a la infracción administrativa” (recogido en el Recurso de Nulidad N° 2090-2005, el cual fuera declarado como doctrina legal conforme el Acuerdo Plenario N° 1-2007).

Tercer Acuerdo Plenario: Valoración caso por caso del delito de contaminación ambiental

Si bien se establecieron los criterios precedentes, también es importante señalar que la Corte Suprema indica que para poder examinar la idoneidad de la conducta peligrosa «resulta apropiado tener en cuenta, entre otros, la calidad y/o propiedades del vertimiento, emisiones, filtraciones o radiaciones; la intensidad, la temporalidad, continuidad o reiteración de la conducta contaminante; y, la extensión y continuidad de sus efectos en el equilibrio del medio ambiente».

Esto implica, desde luego, que la valoración de los criterios expuestos deriva en una función jurisdiccional de valoración caso por caso, y no se establecen en criterios aplicables a la generalidad de casos.

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