Las salas penales de la Corte Suprema de Justicia de la República acaban de publicar el XII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Penal, el cual ha abordado diversos temas que necesitaban atención por parte del supremo tribunal.
El segundo tema ha sido dividido en dos acuerdos, siendo el primero el «Delitos ambientales: diferencia entre infracción administrativa y delito de contaminación ambiental”. Así, podemos identificar los siguientes puntos clave:
La Corte Suprema ha establecido como doctrina legal que el delito contra el medio ambiente, conforme a las disposiciones legales, «es un delito de carácter colectivo, mixto alternativo, que requiere de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, medio ambiente o sus componentes, la calidad o la salud ambiental».
Sobre la base de dichos criterios, ha establecido una serie de criterios que permiten identificar la configuración del delito de contaminación ambiental. Así, tenemos los siguientes apartados:
Lo que permitirá diferenciar el delito de contaminación ambiental, se precisa que no basta la sola infracción de las normas extrapenales, sino también que la conducta sea potencialmente peligrosa para causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente.
En consecuencia, cuando estemos frente a la la sola infracción de las normas administrativas no se podrá considerar la existencia de configuración típica. Ello debido a que la principal diferencia con la mera infracción adminsitrativa es que la conducta sancionada tenga la capacidad necesaria e idónea para causar o producir un peligro en el equilibrio del medio ambiente.
La Corte Suprema precisa además, siguiendo a Feijoo Sánchez, que “la exigencia de la idoneidad deja más clara la diferencia entre el injusto específicamente penal y el administrativo”. Asimismo, recuerda que en sus pronunciamientos previos, ha dejado sentado en su jurisprudencia suprema que “el delito debe encerrar siempre un mayor contenido de injusto y de culpabilidad; que la lesividad o peligrosidad de la conducta y el menoscabo al bien jurídico son siempre de mayor entidad en el delito con relación a la infracción administrativa” (recogido en el Recurso de Nulidad N° 2090-2005, el cual fuera declarado como doctrina legal conforme el Acuerdo Plenario N° 1-2007).
Si bien se establecieron los criterios precedentes, también es importante señalar que la Corte Suprema indica que para poder examinar la idoneidad de la conducta peligrosa «resulta apropiado tener en cuenta, entre otros, la calidad y/o propiedades del vertimiento, emisiones, filtraciones o radiaciones; la intensidad, la temporalidad, continuidad o reiteración de la conducta contaminante; y, la extensión y continuidad de sus efectos en el equilibrio del medio ambiente».
Esto implica, desde luego, que la valoración de los criterios expuestos deriva en una función jurisdiccional de valoración caso por caso, y no se establecen en criterios aplicables a la generalidad de casos.