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Dejan sin efecto sanción contra juez por haberse vulnerado el debido procedimiento y los principios de razonabilidad y proporcionalidad

Dejan sin efecto sanción contra juez por haberse vulnerado el debido procedimiento y los principios de razonabilidad y proporcionalidad

El demandante, Juez del Cuarto Juzgado Penal de Procesos con Reos en Cárcel del Callao, solicita la nulidad de los actos administrativos que le imponen sanción de suspensión, argumentando que el Poder Judicial no aplicó debidamente la proporcionalidad y razonabilidad en la sanción impuesta.

Por Soluciones Laborales

viernes 9 de febrero 2024

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El demandante, Juez del Cuarto Juzgado Penal de Procesos con Reos en Cárcel del Callao, solicita la nulidad de los actos administrativos que le imponen sanción de suspensión, argumentando que el Poder Judicial no aplicó debidamente la proporcionalidad y razonabilidad en la sanción impuesta. Alega también la violación del debido proceso por una abstención realizada indebidamente y por la omisión de pronunciamiento sobre los fundamentos del recurso de apelación, entre otros.

En tal sentido, el 16° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio con Sub Especialidad Procesos Contenciosos Administrativos Laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiocho de noviembre de 2023, se pronuncia al respecto.

Sobre la abstención en el procedimiento administrativo disciplinario

En el caso, la Corte señala que está demostrado que se designa nuevo ponente antes de haberse resuelto como correspondía la abstención presentada por una consejera. Se acredita que la consejera presentó por escrito su abstención por decoro en el año 2019 y que esta se resuelve dos años después.

Al respecto, a Corte precisa que, si bien la consejera, en calidad de miembro del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, pone a conocimiento el pedido de abstención de participar en el procedimiento administrativo disciplinario, ante lo que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial declara fundada la abstención; la Corte, de acuerdo a los actuados administrativos, colige que no ha sido debidamente designada la autoridad competente para asumir el cargo de miembro del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Esto, debido a que la Corte advierte que no ha sido una decisión motivada al no justificarse la causal de abstención, a pesar de lo cual se decidió el tema. Dicha situación pretendió ser subsanada al emitirse nuevos actos administrativos (Acuerdo N° 353-2021 del CEPJ y una resolución, ambas de fecha 17/03/2021), determinando que recién se daría cuenta del pedido de abstención (de fecha 26/11/2019); no obstante, la designación de la nueva autoridad ya se había dado y asumió la competencia el 15/01/2020, resaltándose que dicha designación se dio con carencia de motivación. Dicha autoridad designada habría participado en la decisión de fondo, así como en la resolución de la abstención.

En tal sentido, la Corte resalta que lo correcto debió ser que el superior emita acto administrativo debidamente motivado, contemplando tanto la abstención como la designación de la autoridad competente; y, como consecuencia de ello, se remita el expediente para que la nueva autoridad competente expida pronunciamiento de fondo. Por tanto, la Corte concluye que se ha trasgredido el principio del debido procedimiento, el cual contiene las garantías y derechos que comprenden el derecho a la defensa, así como, a obtener una decisión motivada y fundamentada a derecho, emitida por la autoridad competente. En ese contexto, la Corte ampara lo alegado por el juez recurrente.

Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta

En cuanto a la sanción establecida contra el accionante, la cual consistía en una suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de su cargo en el Poder Judicial, conforme al artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial, dispuesta en la Resolución N° 12 de fecha 11/06/2019; mediante la Resolución de fecha 17/03/2021 fue revocada y disminuida a un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, conforme al tercer párrafo del artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial. Así, el juez recurrente alega que no se ha realizado un examen de razonabilidad y proporcionalidad adecuados.

La Corte señala que la propia emplazada ha reconocido que el juez recurrente no actuó con dolo ni con ánimo de perjudicar o beneficiar a alguna de las partes, no existiendo tampoco ningún indicio de móvil lucrativo o influencias externas, sino una actitud que ellos consideran negligente; por lo que debió haber justificado su decisión sancionadora en una medida más favorable para el demandante, reevaluando las circunstancias atenuantes o eximentes que existen en el procedimiento disciplinario incoado, de conformidad al artículo 50 de la Ley N° 29277, toda vez que refiere como único sustento de imputación la actitud negligente del juez recurrente.

Siendo así, la Corte indica que la demandada, a efectos de imponer la sanción respectiva, debió valorar los elementos del principio de razonabilidad y proporcionalidad, entre ellos las circunstancias de la comisión de la infracción y la existencia o no de intencionalidad, reguladas en los literales f) y g) del numeral 3) del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; pues, se acreditó que la obstaculización al trámite del proceso judicial fue ocasionado por una servidora judicial, solo generándose así un acto negligente por parte del demandante en el control efectivo de su personal, debiendo atenuarse la sanción interpuesta.

De los fundamentos descritos, la Corte concluye que las resoluciones materia de impugnación adolecen de una de las características de los derechos fundamentales: la proporcionalidad; pues, si bien de las investigaciones practicadas y la valoración de los elementos probatorios aportados en el procedimiento disciplinario, se llegó a determinar la no responsabilidad dolosa e intencionada de la parte, en contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se resolvió sancionar al actor con una suspensión por un (1) mes.

Finalmente, respecto al incumplimiento del debido diligenciamiento a los procesos a cargo del juez recurrente, la Corte señala que se deben priorizar los derechos constitucionales; y, aplicando nuevamente el principio de razonabilidad y proporcionalidad, determinar una sanción más favorable para el demandante. En ese sentido, la Corte determina que el Acuerdo N° 353-2021 del CEPJ, la Resolución emitida en la Investigación Definitiva N° 1679-2015-Callao y la Resolución N° 12, se encuentran incursas dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo por tanto nulas.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Corte precisa que la nulidad declarada no significa un pronunciamiento que genere impunidad respecto a los hechos materia de imputación contra el juez recurrente, toda vez que su responsabilidad ya ha sido determinada en el procedimiento administrativo disciplinario a cargo de la Entidad; sino que deberá emitirse un nuevo pronunciamiento, para lo cual deberá tenerse presente el debido procedimiento administrativo como garantía de todo administrado y la debida aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad del quantum de la medida disciplinaria.

Por todo lo expuesto, la Corte declara FUNDADA la demanda interpuesta contra el PODER JUDICIAL; en consecuencia: Se declara NULO el Acuerdo N° 353-2021 del CEPJ de fecha 17/03/2021, la Resolución de fecha 17/03/2021emitida en la Investigación Definitiva N° 1679-2015-Callao y la Resolución N°12 de fecha 11/06/2019, en consecuencia, se deja sin efecto la sanción impuesta. Asimismo, se ORDENA a la autoridad administrativa emitir nuevo acto administrativo conforme se dispone en la sentencia. Sin costos, ni costas.

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