![[Img #27092]](https://laley.pe/upload/images/03_2020/5093_31cde32c-0ed6-4144-8870-76bd2c3e8b31.jpg)
Es una concepción generalizada en la doctrina tradicional de que la prescripción origina una obligación natural. El razonamiento para llegar a tal conclusión es el siguiente: La prescripción únicamente extingue la acción o la pretensión, mas no el derecho, por lo que el acreedor no podría exigir a su deudor el cumplimiento de la obligación, aunque si podría conservar la prestación, en caso sea ejecutada voluntariamente por el deudor. En otras palabras, la prescripción origina una obligación natural, en donde el derecho subjetivo del acreedor se convierte en un derecho jurídicamente inexigible.
No obstante, desde nuestro punto de vista, dicho razonamiento parte de una premisa errónea, al olvidar que la prescripción opera cuando la parte beneficiaria la invoca a su favor, por lo que tal obligación natural sencillamente no existe: se trata de una triquiñuela jurídica o ficción jurídica sin ninguna utilidad práctica. Veamos:
En primer lugar, se debe tener en cuenta que, el artículo 1992 del Código Civil (en adelante “CC”) dispone que “el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada”. Dicha norma consagra el principio en virtud del cual, la prescripción no procede de oficio, sino solo a pedido de parte, lo cual quiere decir que para que opere la prescripción se requiere que el beneficiario de la misma lo alegue o invoque, ya sea en vía de acción o excepción.
Ahora bien, si tenemos en cuenta que la prescripción opera cuando el beneficiario la invoca a su favor, surge la siguiente pregunta ¿En qué momento el deudor podrá invocar la prescripción a su favor? Pues cuando haya vencido el plazo prescriptorio, ya que a partir de allí nace a favor del deudor un derecho potestativo de prescripción para que lo haga valer, ya sea en vía de acción o excepción. En otras palabras, el vencimiento del plazo prescriptorio, es un hecho que permite al deudor invocar la prescripción a su favor. Siendo así, por ejemplo, una pretensión de daños y perjuicios que tiene un plazo de prescripción de dos años, para que pueda considerarse que ha prescrito, no basta que haya transcurrido más de dos años, sino que es necesario que el deudor invoque la prescripción a su favor. Solo en este último momento la prescripción se habrá consumado.
Por otro lado, la doctrina tradicional señala que cuando una deuda prescribe, si el deudor paga, el acreedor podrá conservar dicho pago, porque con la prescripción no se extingue el derecho, sino solo la acción o pretensión. En tal sentido ¿en qué situación nos encontramos cuando el deudor ha pagado una deuda prescrita? La respuesta a dicha pregunta resulta importante porque en dicho escenario, según la doctrina tradicional, nos encontramos frente a una obligación natural. Al respecto, podemos distinguir dos escenarios:
- El deudor alega la prescripción, y después realiza el pago a favor de su acreedor
- El deudor no alega la prescripción, y realiza el pago a favor de su acreedor
Considerando que estamos partiendo de la premisa de que en ambos casos se ha producido el vencimiento del plazo prescriptorio, podemos señalar que en el primer escenario el derecho del acreedor ha prescrito, porque el deudor alegó la prescripción a su favor, y el juez la declaró como tal. No obstante, pese a haberse producido la prescripción, el deudor, movido por distintas circunstancias, realizó el pago a favor de su “acreedor”.
En el segundo escenario el derecho del acreedor no ha prescrito, porque el deudor aun no ha alegado la prescripción. Por tanto, no podemos hablar en estricto del pago de una deuda prescrita, sencillamente porque la prescripción aún no se ha producido. Si esto es así, entonces no nos encontramos en un supuesto de obligación natural, que presupone la prescripción de la obligación.
De lo anterior, se advierte que solo en el primer caso podemos hablar del pago de una de una deuda efectivamente prescrita. Pero esta situación no tiene nada que ver con la obligación natural.
En resumidas cuentas, la obligación natural derivada de la prescripción no tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que debemos desterrar su uso, no solo porque puede llevar a muchas confusiones, sino además porque no tiene en cuenta que la prescripción opera cuando el beneficiario de la misma la invoca a su favor, tal como lo dispone el artículo 1992 del CC.
[*] Ricardo Geldres Campos es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestría en Derecho Civil por la misma casa de estudios. Estudios de Maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de docencia de Derecho Civil en la UNMSM.