![[Img #27753]](https://laley.pe/upload/images/06_2020/5832_trabajo-remoto-y-suspension-perfecta.png)
Mediante el Decreto Supremo N° 015-2020-TR, publicado el 24 de junio en El Peruano, el Ejecutivo ha dispuesto la modificación de algunos de los presupuestos para la aplicación del trabajo remoto y de la suspensión perfecta de labores, a fin de hacer viable la adopción de medidas que permitan preversar los empleos de unidades económicas que cuentan con hasta 100 trabajadoreas y en las que se han visto imposibilitadas de operar a causa del estado de emergencia nacional y estado de emergencia sanitaria por la COVID-19.
Para tales efectos, se han modificado los artículos 3, 5 y 7 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, en el cual se han dictado normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, que establece como medidas para paliar los efectos económicas traídos con la pandemia, entre otros, al trabajo remoto (medida para mantener el vínculo laboral) y la suspensión perfecta de labores (medida alternativa y excepcional en caso las demás no puedan ser aplicadas por la naturaleza del trabajo).
Las disposiciones mencionadas quedarán redactadas de la siguiente forma:
Artículo 3.- Sobre la implementación del trabajo remoto o la licencia con goce de haber
«(…) En el caso de que las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente sean igual a cero, el empleador puede aplicar la suspensión perfecta de labores, siendo facultativo la adopción de medidas alternativas previstas en el numeral 3.1. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020. Para dicho efecto, resulta de aplicación lo establecido en el literal a) del numeral 7.2 del artículo 7 del presente decreto supremo».
Artículo 5 – Naturaleza de la suspensión perfecta de labores
«5.1. Agotada la posibilidad de implementar las medidas alternativas previstas en el artículo 4 del presente decreto supremo, el empleador puede excepcionalmente aplicar la suspensión perfecta de labores prevista en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020. Tratándose de empleadores que cuentan hasta con cien (100) trabajadores, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.2 del artículo 7 del presente decreto supremo, resulta facultativo acreditar la adopción de las medidas alternativas previstas en el artículo 4.”
Artículo 7.- Trámite de la comunicación por la Autoridad Administrativa de Trabajo
«(…)
7.2 La Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el marco de la verificación indicada en el numeral precedente, reporta lo hallado, que incluye lo siguiente: (…) g) Cuando sea exigible, verificación de si el empleador procuró la adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; y los motivos en caso ello no haya sido realizado.”
El decreto resulta aplicable en los procedimiento administrativos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia relativos a la suspensión perfecta de labores.
Finalmente, conforme señala la norma, el Ministerio de Trabajo luego de evaluar el Informe elaborado por la Dirección General de Trabajo del Viceministerio de Trabajo, advirtió que las comunicaciones de suspensión perfecta de labores a nivel nacional en el período abril y junio de 2020, fueron presentadas en un 97% por unidades económicas de hasta 100 trabajadores, «encontrándose este sector en una situación de mayor desventaja o vulnerabilidad ante el actual contexto atípico y de emergencia, siendo además el que concentra la mayor parte de salidas de trabajadores del mercado de trabajo».
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Decreto Supremo N° 015-2020-TR by La Ley on Scribd