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¿Vigilar y brindar información sobre víctima configura robo agravado (coautoría) o marcaje?

¿Vigilar y brindar información sobre víctima configura robo agravado (coautoría) o marcaje?

¿Cuándo se configura autoría en el delito de marcaje? ¿Existe concurso de leyes entre el marcaje y el robo? Al respecto, la Corte Suprema ha establecido que quien se encarga de vigilar y seguir a una persona estaría cometiendo el delito de robo y no el de marcaje. Entérate los principales fundamentos en la siguiente nota:

Por Redacción Laley.pe

jueves 1 de septiembre 2022

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Si una persona realiza marcaje o reglaje contra otra con la finalidad de garantizar la ejecución inmediata de un robo que con antelación concertó con terceros, entonces responderá como autor de robo.

En tal sentido se pronunció la Corte Suprema en la Casación N° 1820-2018-Del Santa, en donde la Sala Penal Permanente sostuvo que este escenario configura un concurso aparente de leyes entre el delito de marcaje y el de robo agravado, en el que el primero se tipificaría y sería atribuible solo cuando no se imputase intervención alguna en el delito de robo (sea a nivel intelectual o material).

En consecuencia, la autoría de marcaje y reglaje se presentaría cuando la función de un autor dentro de la etapa ejecutiva es solamente la de vigilar y brindar información a los demás sobre la víctima, sin intervenir en el robo.

Fundamento destacado. 1.13. En la sentencia de vista se sostiene que la finalidad del procesado fue realizar el marcaje o reglaje, pero dicha acción fue producto del plan de ejecución inmediata que con antelación concertó con sus coprocesados para la ejecución del robo, y que su función dentro de la ejecución fue precisamente la de vigilar y brindar información a los demás sobre la víctima. Esto evidencia la verificación de un concurso aparente de leyes con el delito de robo agravado, en el que el delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código Penal, se tipificaría y le sería atribuible solo cuando no se le imputase intervención alguna en el delito de robo (sea a nivel intelectual o material).

(…)

1.16. Resulta, además, que en este caso quien habría asignado los roles a cada participante fue precisamente el recurrente, comportamiento que hace evidente que la secuencia delictual comprendía, además de la ejecución material del robo, la necesidad de escoger adecuadamente a la víctima, a través de la observación en la entidad financiera y enseguida transferir esa información para su ejecución material inmediata; por lo tanto, el marcaje en este caso, es parte inicial de la voluntad delictiva de los integrantes del grupo encargado de ejecutar el delito, con roles claramente definidos. En esas condiciones la alegación de que solo habría cometido reglaje y marcaje resulta inadecuada desde la perspectiva jurídica.

1.17. Se le condenó porque su aporte se llevó a cabo en un evidente contexto social delictivo; se realizó desde una posición o competencia respecto al resto de los intervinientes, en el marco de una división o reparto objetivo del trabajo delictivo. Siendo así, el marcaje al que alude el recurrente no es un hecho aislado, sino el inicio del acto delictivo que bajo una secuencia continua terminó con la muerte del padre de la agraviada -situación que no fue debatida en el juicio ni considerada como agravante en las sentencias, debido a que no fue imputada como circunstancia agravante por el Ministerio Público-, lo que habría originado evidentemente una pena más severa.

1.18. La discrepancia con la valoración de las pruebas efectuadas por los Tribunales de mérito para considerar acreditado el concierto para el robo no es materia de competencia de un Tribunal en sede de casación.

1.19. Los Tribunales de mérito interpretaron correctamente la calificación de la conducta del acusado Gonzales Soto al encuadrarla dentro de la coautoría del delito de robo agravado, por lo que no se aprecia el error de aplicación de la ley penal que se denunció. En consecuencia, no cabe casar la sentencia impugnada.

 

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