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La desnaturalización del contrato de suplencia: Una doctrina jurisprudencial vinculante

La desnaturalización del contrato de suplencia: Una doctrina jurisprudencial vinculante

La Corte Suprema expidió en materia laboral una importante sentencia sobre la desnaturalización del contrato de suplencia. Aquí define los alcances de esta modalidad de contrato laboral, además de determinar, mediante doctrina jurisprudencial vinculante, en qué casos no es posible afirmar la desnaturalización. Revise aquí los fundamentos de este pronunciamiento [Cas. N.° 19684-2016/Lima].

Por Redacción Laley.pe

viernes 17 de abril 2020

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En principio, es preciso saber qué se entiende por contrato de suplencia. Así, en virtud del artículo 61 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se define como aquel contrato accidental suscrito entre un empleador y un trabajador, a efectos de que este último sustituya a un trabajador estable, cuyo vínculo se encuentra suspendido por alguna causa justificada en la legislación vigente (v.g. por encargatura), o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Teniendo por plazo de duración, la que resulte necesaria según las circunstancias.

Ahora bien, del artículo 77 del mismo Decreto Supremo se advierte como causal de desnaturalización del contrato de suplencia –y por ende, se considerará como de duración indeterminada– el supuesto que un trabajador continúe prestando sus servicios después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado o después de las prórrogas pactadas; sin embargo,  no considera como causal el caso en que el trabajador que reemplaza a otro en el puesto, del cual es titular, continúe laborando en el mismo cargo e incluso suscriba prórrogas para trabajar en dicha plaza, días después de vencido el contrato anterior.

Para este vacío legal, la Corte Suprema ha resuelto, declarando como doctrina jurisprudencial vinculante, que el contrato por suplencia no se considera desnaturalizado si los documentos por los que se celebra o prorroga son firmados con posterioridad al inicio efectivo de la prestación de labores, pues, en esta clase de contratos lo que debe tenerse en cuenta es que el acto jurídico se haya celebrado y que se cumpla según el acuerdo de las partes, con la finalidad de reservar el puesto a un trabajador titular.

Así lo estableció la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, al resolver la Casación N.° 19684-2016/Lima, expedida el 13 de marzo de 2019. Dicho fallo declaró infundado el recurso interpuesto, en consecuencia no casaron la sentencia de vista; no obstante, se estableció doctrina jurisprudencial vinculante en materia laboral.

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De igual manera, cabe destacar de esta resolución emitida por la Sala Suprema, lo anotado en el considerando décimo primero:

Décimo Primero. […] De la revisión de los contratos de trabajo por suplencia […], se advierte que la actora, bajo el cargo Secretaria I, sustituía temporalmente a […], trabajadora estable cuyo vinculo se encontraba suspendido por tener encargatura; determinándose claramente que en la cláusula cuarta de los citados contratos, que su vigencia dependía indefectiblemente de la reincorporación, renuncia o cese definitivo de la trabajadora suplida; lo que demuestra la transitoriedad en las labores efectuadas por la representada del Sindicato demandante, por lo que el hecho que la servidora suplente haya sido rotada a la Secretaria del Área de Asesoría Legal de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante el Memorándum […], no implica en modo alguno la desnaturalización de sus contratos, ya que es facultad del empleador disponer el desplazamiento del personal a su cargo sin alterar su condición laboral como en el presente caso por suplencia.

 

Ud. puede descargar esta importante sentencia aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Cas. N.º 19684-2016-Lima by La Ley on Scribd

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