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El nivel de negociación es, al momento de conformación de la organización de trabajadores, una referencia que en todo caso debe considerarse dinámica, pues allí donde exista legitimidad negocial podrá haber una organización sindical de nivel superior (rama de actividad) que pueda entablar una negociación en un nivel inferior (sindicato de empresa).
Así lo estableció la Resolución Directoral General N° 12-2015-MTPE/2/14 dictada por el Director General de Trabajo, al resolver un recurso de revisión interpuesta por las empresas E Wong S.A. y el Grupo Cencosud Retail Perú S.A, para pedir que se pronuncie sobre la denominación del “Sindicato Único de Trabajadores del Grupo Económico Cencosud Perú”.
Para el recurrente, el nombre del sindicato no sería válido, ya que siendo este de rama de actividad, no debe ostentar el nombre de sindicato de grupo económico. Pese a los reclamos, la Dirección declaro infundado el recurso, al considerar que el referido sindicato es una organización de rama de actividad y, por tanto, tiene la legitimidad negocial para solicitar la negociación colectiva a dicho nivel.
Asimismo consideró que, debido a que el caso trataba de un procedimiento de negociación colectiva, no corresponde que la Autoridad de Trabajo se pronuncie sobre los aspectos relativos a la denominación del sindicato. Dichos cuestionamientos corresponden ser planteados en el curso del procedimiento de inscripción de la organización sindical.
Finalmente señalo que lo dictado en la referida resolución constituye precedente administrativo vinculante para todas las instancias administrativas regionales.