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El derecho a la imparcialidad del juzgador ¿cautela la confianza en la administración de justicia?

El derecho a la imparcialidad del juzgador ¿cautela la confianza en la administración de justicia?

El autor analiza el carácter de imparcialidad en las actuaciones del juez para determinar el correcto ejercicio de los derechos procesales.

Por Janner López Avendaño

viernes 28 de agosto 2020

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INTRODUCCIÓN

Entendemos a la teoría de la justicia como imparcial[2] o generalmente como un equilibrio reflexivo que ha de exigirse a todo funcionario público, o a todo aquel que resuelva un conflicto de intereses. Así, la imparcialidad no solo le es exigible al juez[3]. Imparcial ha de ser toda la justicia y cualquier poder político, en cuanto pretenda hablar en nombre de todos[4].

Como hemos referido la imparcialidad no solo incumbe al juzgador, sino también al Ministerio Público, el cual –según como lo describe nuestra Constitución Política– es parte del sistema de Administración de Justicia, por ende, también deberá ser guiado por el principio de imparcialidad.

¿TENEMOS DERECHO A QUE NUESTROS CONFLICTOS DE INTERESES O INCERTIDUMBRES  JURÍDICAS SEAN JUZGADAS POR UN JUEZ IMPARCIAL?

La palabra imparcial se aplica para referirse a aquel que juzga o procede con imparcialidad. En tanto, la imparcialidad es un criterio propio de la Justicia, el cual establece que las decisiones deberían tomarse siguiendo criterios objetivos sin dejarse llevar por influencias de otras opiniones, prejuicios o por razones que, de alguna manera, se caractericen por no ser apropiadas a la exclusiva función jurisdiccional del juzgador.

Así mismo debe tenerse en cuenta que la imparcialidad no significa el no ser parte. La imparcialidad constituye una especie determinada de la motivación, consiste en que la declaración o resolución en un proceso judicial, se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente. La imparcialidad consiste en poner en paréntesis todas las consideraciones objetivas del juzgador o de cualquier ente público. Este debe sumergirse en el objeto y ser objetivo en sus decisiones. Por ello decimos que el principio de imparcialidad es un estadio superior al de la simple “impartialidad”. Esta última supone la superación de los medios coactivos de autotutela mientras que la imparcialidad es la superación de las estructuras de obtención coactiva por heterotutela.

La imparcialidad como principio procesal en nuestra práctica judicial, resulta ser una  expresión monodisciplaria de los principios generales del Derecho[5], debe ser entendida como aquel parámetro o regla a seguir por todo Juez que desee cumplir con el cuidadoso y difícil deber de impartir justicia; además es necesario que en el Perú, nuestros jueces tengan presente que, la imparcialidad como principio procesal, se configura como  una de las características esenciales del proceso judicial. Es por ello que el juez no puede ser parte del proceso, ni personalmente ni en nombre del Estado. Un juez que tiene el sentido verdadero de la justicia renunciara voluntariamente al ejercicio de su jurisdicción en caso de que él tuviera que considerarse como parte.

El juez que “cree que tiene el monopolio de la verdad y la razón, antes de recibir prueba, no es un Juez, sino un funcionario que ejerce poder a favor de solo ciertos sectores de la sociedad civil y por ende no es ni imparcial ni independiente.  Juez es el que aplica el derecho y la Justicia en cada caso concreto, sin prejuicio de ningún tipo, en forma objetiva y garantizando en todo momento el debido proceso. Si una persona pretende llegar a la Judicatura, arrastrando prejuicios, traumas o fobias contra cierto tipo de persona, no debe ser Juez, sino debe ser litigante”[6].

En consecuencia como principio, la imparcialidad exige una determinada conducta del Juez, ya que, en un proceso judicial, el director del proceso debe mostrarse en el punto medio de las partes, sin evidenciar ninguna conducta de carácter subjetivo que haga desobedecer este principio. Es por ello que, para un sector de la doctrina, este es el presupuesto fundamental para que se lleve cabo el debido proceso, ya que sin una correcta conducta del juez, el proceso puede verse manchado en su esencia, la cual debe garantizar la tutela jurídica efectiva de los derechos. Una de las manifestaciones más frecuentes para señalar la imparcialidad como presupuesto esencial del debido proceso llega gracias al principio de aislamiento del juez de toda influencia externa o interna; expresado en otros términos, si la función judicial es aplicar la ley, la responsabilidad que tiene el Juez es solo esta, que se traduce en justicia cuando emita una sentencia equitativa, ecuánime y prudente[7].

LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ COMO PRINCIPIO Y  GARANTIA DE UN PROCESO JUSTO

La imparcialidad del juez como principio está dirigido a las partes, es a ellas a quienes se les garantiza la conducta del juez para que vean protegidos y amparados sus derechos.

Es decir el juez no debe tener ninguna influencia, ni objetiva, ni subjetiva para con las partes, el juez “como detentor de la justicia debe darle cumplimiento a la tutela jurídica efectiva siendo imparcial. Por su carácter fundamental para los sistemas procesales, esta garantía ha sido denominada como el principio supremo del proceso”[8].

Para el profesor San Martin Castro[9], la imparcialidad es uno de los elementos integrantes del debido proceso, siendo esto a su vez una garantía procesal genérica, de tal manera que la imparcialidad judicial garantiza una limpia e igualitaria contienda procesal, que permite al juez desempeñar un papel super partes. Su fin último es proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías. Esto quiere decir que el juez debe despojarse de cualquier motivo de carácter subjetivo para cumplir con su deber y dar solución a un determinado conflicto.

En ambos lo que cabe resaltar es que la imparcialidad, tanto como principio y como garantía, exige una conducta al juez que debe manifestarse de manera precisa  en una indiferencia sobre intereses de las partes en conflicto, esto es, la de cumplir el rol super partes a la que hemos hecho referencia en líneas arriaba.

A nuestro entender resulta conveniente, como lo hace un sector de la doctrina, considerar al principio de imparcialidad como el principio supremo del proceso, ya que garantiza la obtención de un reparto justo.

LA IMPARCIALIDAD COMO PRINCIPIO PRIMORDIAL DEL DEBER DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

EI deber jurisdiccional constituye el correcto ejercicio de la función judicial, es declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente  en los casos concretos y al hacerlo se debe respetar los límites que a dicha función le han sido impuestos por parte de la Constitución y las limitaciones desarrolladas en las leyes. El deber del Juez de guardar imparcialidad de hecho y de apariencia, es un derecho garantizado por nuestra Constitución Política a las partes intervinientes en un proceso.

Entonces la imparcialidad como principio primordial del juez en la función jurisdiccional es clara al considerar que es campo de las partes introducir hechos, pruebas, explicar que pasó y probarlo, en esto el director del proceso (juez) nada tiene que ver. Si las partes no utilizan este derecho sea  por estratégica decisión o por negligencia de su defensa técnica, resulta imposible que el juzgado subsane dichas omisiones, puesto que lo omitido no forma parte del proceso, en consecuencia no ingreso al mundo jurídico y no debe ser forzosamente ingresado.

Debemos recordar que la heterocomposicion de los procesos contenciosos implica Ia necesidad de que sean resueltos por un tercero imparcial, ajeno a los intereses en conflicto. Esta imparcialidad, desde luego, “no se equipara con la neutralidad, puesto que al Juez se le exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicios de valor que cuestionan o contravienen la posición de las partes”[10].

Una vez diferenciados los momentos de la  actuación judicial cabe preguntarse: ¿En qué momento el juez debe ser imparcial? La respuesta que se impone es durante el proceso, así lo reconoce nuestra Carta Magna a través de la incorporación de pactos internacionales que de manera expresa, disponen “la imparcialidad judicial como nota esencial del debido proceso”[11].

CRITERIO ADOPTADO POR EL MÁXIMO INTÉRPRETE DE LA CONSTITUCIÓN

Nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia recada en el expediente Nº 2465- 2004-AA/TC[12], ha sostenido, respecto al principio de imparcialidad, que:

9.      Pues bien, mientras la garantía de la independencia, en términos generales, alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo. De este modo, ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces.

10.  En esa perspectiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en importante jurisprudencia que resulta pertinente traer a colación, desarrolló la teoría de las apariencias, indicando que si bien la imparcialidad personal de un juez se presume a falta de prueba en contrario, también hay que tener en cuenta cuestiones de carácter funcional y orgánico, y, en ese sentido, debe comprobarse si la actuación del juez ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima sobre su imparcialidad, frente a lo cual se observará que, incluso las apariencias, pueden revestir importancia (Casos Piersack y De Cubber).

11.  En efecto, existen situaciones concretas que desmerecen la confianza que deben inspirar los tribunales o determinados jueces en la sociedad, las cuales pueden darse, entre otras, por evidente prevalencia de preferencias políticas en las decisiones, demostraciones públicas desproporcionadas respecto a su posición personal en determinado fallo, falta de neutralidad en la actuación de los jueces, desacato a los deberes de la propia organización del Poder Judicial, y, con mayor razón, la imparcialidad judicial en casos en que el juez haya sido sancionado en reiteradas oportunidades por las mismas infracciones u otras relacionadas a su actuación.

 

Al respecto El Tribunal Europea de Derechos Humanos que hace referencia nuestro Tribunal Constitucional en la famosa sentencia recaída en el caso Piersack contra Bélgica de 01 de octubre de 1982, define a la imparcialidad como ausencia de principios o parcialidades, determinando que ésta tiene aspectos objetivos y subjetivos. El aspecto subjetivo trata de averiguar la convicción personal de un juez en un caso concreto. Por su parte, el aspecto objetivo trata de buscar precisar si un juez o tribunal ofrece garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable. En consecuencia es necesario que no solo haya una real y verdadera imparcialidad, sino que debe también preservarse la apariencia de imparcialidad.

REFLEXIONES FINALES

La imparcialidad e independencia del juez, se configura tanto como un principio procesal y como una garantía procesal, así como también como un derecho fundamental de los justiciables. Como principio, se cimienta en la actuación de los jueces que no deben, por ningún motivo, acercarse a los intereses de las pates en conflicto; como garantía del proceso actúa como fiel seguro para que los justiciables puedan acceder a una decisión acorde con lo establecido por la ley y los valores jurídico sociales; y por último, como derecho fundamental de la persona humana, constituye uno de los principios más importantes del debido proceso.

Asimismo, la imparcialidad implica, para el juez, el deber de un correcto manejo en su vida privada, debe ser una persona con una conducta, honorabilidad y reputación intachable, Por ello, tanto la imparcialidad de hecho como la apariencia de imparcialidad son fundamentales para que se mantenga el respeto por la Administración de Justicia.

Finalmente, la imparcialidad de los jueces se puede ver afectada desde dos aspectos: el primero es un aspecto subjetivo, ya sea que el juez se inclina por los intereses de una de las partes por razones de parentesco, situaciones de amistad o enemistad, por razones contractuales o por razones de intereses propios; y el segundo aspecto es uno de carácter objetivo, que incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el juez en el desarrollo del proceso judicial.


[*] Abogado, Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, por  la Universidad Nacional de Piura. Especialista Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura.

[2] RALWS, John, “Teoría de la Justicia”, 2ª Ed. Fondo de cultura Económica, Guadalajara, 1995, pp. 113 y ss.

[3] Sobre un análisis filosófico de la imparcialidad del juez en un Estado de Derecho. Vide  LARENZ, KARL, “Derecho Justo. Fundamentos de Ética Jurídica”. Civitas, Madrid, 1990, pp.181 y ss.

[4] BRIESKORN, Norbert, “Filosofía del Derecho”, Herder, Barcelona, 1993, p.162.

[5] Es importante resaltar que para el profesor Monroy Gálvez, los principios procesales  son entendidos como una subespecie de los principios generales del Derecho. Vide  Monroy Gálvez, Juan, “Introducción al proceso civil”. Temis, Santa Fe de Bogotá, 1996, T.I, p.80.

[6] PICADO VARGAS, Carlos A, “Debido Proceso”. San José, Investigaciones Jurídicas, 2007, p.87.

[7] ARAZI, Roland, “Deberes y facultades de los jueces en el pensamiento del Dr. José Ramiro Podetti”, en: Revista de Derecho Procesal. Número extraordinario. Homenaje a J. Ramiro Podetti, Rubinzal  – Culzoni, Santa Fe, 2004, pp.60 y ss.

[8] ARAGONESES  ALONSO, Pedro, “Proceso y derecho procesal”, 2ª Ed. Edersa, Madrid, 1997, p.127.

[9] SAN MARTIN CASTRO, Cesar, “Derecho procesal penal”. Grijley, Lima, 199, Vol. I, p. 58.

[10] RAMIREZ GOMEZ, José Fernando. “Principios Constitucionales del Derecho Procesal” Medellin, Señal Editora, 2004, p.130.

[11] SUPERTI, Héctor Carlos. «La garantía constitucional del juez imparcial» en derecho Procesal contemporáneo. El Debido Proceso», Buenos Aires, Ediar, 2006, p.328.

[12] Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2465- 2004-AA/TC. F. j. 9, 10 y 11.

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