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¿Extorsión o derecho a la protesta?

¿Extorsión o derecho a la protesta?

A propósito de los recientes actos de violencia en las manifestaciones en Ica, La Ley te presenta un extracto del artículo del constitucionalista Juan Carlos Ruiz Molleda, publicado en la revista Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional N°152, donde desarrolla los límites del derecho a la protesta y su diferencia con la extorsión, establecidos mediante la STC Exp. N° 00009-2018-PI/TC. ¿Qué limites tiene el derecho a la protesta?

Por Redacción Laley.pe

miércoles 23 de diciembre 2020

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La presente es un extracto del artículo titulado “Tribunal Constitucional reconoce por primera vez el derecho fundamental a la protesta social”, del autor Juan Carlos Ruiz Molleda, publicado en la revista Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional N°152. El autor expone la diferencia entre el derecho a la protesta social y la extorsión, establecidos mediante la STC Exp. N° 00009-2018-PI/TC.

Interpretación constitucional del delito de extorsión

Si bien no llega a expedir una sentencia formalmente interpretativa, estimamos que el TC aporta algunos criterios sobre cómo debería interpretarse el artículo 200 del Código Penal. Ciertamente, las reglas antes desarrolladas también constituyen parte de este marco o de este campo de interpretación, que limita la intervención de la justicia penal.

La responsabilidad penal por actos de violencia es individual y no colectiva y prohibición de represión indiscriminada

Una cosa distinta es que durante la realización de protestas se desarrollen hechos de violencia. Los autores de los desmanes, actos violentos o delitos deben ser sancionados sin reprimir indiscriminadamente a todos los que participan de la protesta por cuanto la responsabilidad penal es individual y la participación en actos o manifestaciones de protesta constituye un derecho, aun cuando sus pretensiones, reivindicaciones o consignas pudieran resultar profundamente cáus0ticas o desagradables para otros sectores. (STC Exp. N° 00009-2018-PI/TC, f. j. 85).

Principio de reserva de ley. Solo a través de ley se puede regular la protesta social

Por lo demás, toda regulación y eventual limitación del derecho fundamental a la protesta se deberá hacer a través de una ley en sentido formal o, en su defecto, por medio de una norma que satisfaga la reserva de acto legislativo, garantizando de este modo los principios de generalidad e igualdad de trato. Y es que, como se sostuvo en la Sentencia N° 0005-2013-PI/TC, fundamento 13, “cualquier regulación que importe una restricción en los derechos fundamentales debe ser llevada a cabo a través de una norma general y no de fuentes de igual jerarquía que no cumplan los requisitos de aquella, o de normas de inferior jerarquía”. (STC Exp. N° 00009-2018- PI/TC, f. j. 86).

Cabe precisar que la reserva legal, entendida como una de “acto legislativo”, no es omnicomprensiva para cualquier tipo de norma a las que el ordenamiento pueda haber conferido el rango de ley, pues se requiere garantizar que los límites a derechos fundamentales cuenten necesariamente con la intervención del Poder Legislativo, preservando su carácter general y su conformidad con el principio de igualdad (Sentencia 0005-2013-PI/TC, fundamento 16; Sentencia 02235-2004-PA/TC, fundamento 4; y concordantes). (STC Exp. N° 00009-2018-PI/TC, f. j. 87).

Derecho a la protesta social solo puede ser restringido por causas objetivas y razonables

 Asimismo, tales límites, en lo que respecta a la hora, lugar y forma, deben encontrarse debidamente motivados por la autoridad competente, tratándose de un deber exigible caso por caso, de manera tal que el derecho solo sea restringido por causas válidas, objetivas y razonables (principio de razonabilidad), y, en modo alguno, más allá de lo que resulte estrictamente necesario y proporcional (principio de proporcionalidad). Cabe advertir, además, que el ejercicio de este derecho no está subordinado a autorización por parte de las autoridades. (STC Exp. N° 00009-2018-PI/TC, f. j. 88)

Derechos conexos al derecho a la protesta social

Además, en lo que respecta a su relación con otros derechos fundamentales, este Tribunal advierte que el ejercicio del derecho a la protesta suele ser conexo al ejercicio de otras libertades iusfundamentales, como es el caso de las libertades de opinión, expresión, y difusión del pensamiento, el derecho a huelga, la libertad de tránsito y el derecho de reunión. (STC Exp. N° 00009-2018-PI/TC, f. j. 89)

Sobre la atipicidad del delito de extorsión cuando se persigue una reivindicación legítima

Sin embargo, pese a que el ejercicio del derecho a la protesta suele vincularse con el ejercicio de los citados derechos fundamentales, no se confunde con ellos por cuanto protege todas aquellas situaciones, independientemente de que eventualmente puedan además resultar amparadas o no de manera concurrente por tales derechos, en las que se haga o busque hacer público un cuestionamiento de tipo político, económico, social, cultural, laboral, ambiental o de cualquier otra índole, amparados por la Constitución en sentido material, motivado por un animus identificable de cambio del estado de cosas imperante, a nivel local, regional, nacional, internacional o global, al margen de si ello se hace individual o colectivamente y de los medios o espacios que se utilicen, siempre que el fin sea legítimo y se respete la legalidad conforme al orden constitucional, quedando fuera del ámbito de protección de este derecho la incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. (STC Exp. N° 00009-2018-PI/TC, f. j. 90)

El uso de la fuerza debe ser estrictamente necesaria y proporcional

 Ahora bien, en la medida en que la sola posibilidad de que se autorice el uso de la fuerza implica la facultad de restringir determinados derechos, incluyendo el derecho a la protesta y derechos conexos, el despliegue que se haga de aquel debe ser, en todos los casos, conforme a la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos, esto es, debe ejercerse de manera estrictamente necesaria y proporcional, lo cual implica distinguir entre quienes protestan pacíficamente o cuya finalidad no es la violencia en sí misma y no emplean medios violentos, y aquellos que deliberada e injustificadamente incurren en actos o amenazas de violencia durante una protesta. (STC Exp. N° 00009-2018-PI/TC, f. j. 94)

La violencia aislada nos deslegitima la protesta social

 En todo caso, este Tribunal considera que la sola ocurrencia de hechos aislados de violencia, que deben ser sancionados de conformidad con el orden jurídico constitucional vigente mediante medidas razonables y proporcionadas, no quiebra la legitimidad y legalidad de una protesta siempre que esta responda a los parámetros establecidos anteriormente. (STC Exp. N° 00009-2018-PI/TC, f. j. 95)

La interpretación constitucional del delito de extorsión: la exclusión de las medidas de fuerza legítimas del delito de extorsión

 En el presente caso, este Tribunal advierte que la disposición sometida a control de constitucionalidad no penaliza la sola toma de locales, la sola obstaculización de vías de comunicación, el solo impedimento del libre tránsito de la ciudadanía, la sola perturbación del normal funcionamiento de los servicios públicos o de la ejecución de obras legalmente autorizadas, sino la realización de cualquiera de estas conductas mediante violencia o amenaza con el objeto de obtener cualquier beneficio o ventaja económica u otra ventaja de cualquier otra índole que sean indebidos, sin perjuicio de las conductas criminalizadas por el legislador en el capítulo II, “Delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos”, del título XII, “Delitos contra la seguridad pública”, del Código Penal. (STC Exp. N° 00009-2018-PI/TC, f. j. 98) Asimismo, este Tribunal ha sostenido supra que la disposición “beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole” no vulnera el principio de lex certa y que, en todo caso, dicha proscripción no alcanza per se a demandas eventualmente legítimas, como son, los pedidos de aumentos remunerativos, salariales o de pensiones, la reducción del coste de los servicios públicos, la invocación de respeto al medio ambiente, el reconocimiento de nuevos derechos, entre otros, independientemente de si se encuentran amparados o no legalmente en un determinado momento dentro del orden jurídico. (STC Exp. N° 00009-2018-PI/TC, f. j. 99)

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