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Proceso penal es autónomo respecto al proceso administrativo sancionador

Proceso penal es autónomo respecto al proceso administrativo sancionador

Si nos encontramos ante un proceso penal de querella, ¿se debe suspender este hasta resolverse el proceso administrativo sancionador cuando el último resulte anterior al primero? La Corte Suprema responde a esta interrogante.

Por Redacción Laley.pe

martes 24 de agosto 2021

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No se debe suspender el proceso penal hasta resolverse el proceso administrativo sancionador cuando el último resulte anterior al primero, pues el proceso penal es autónomo respecto al proceso administrativo sancionador.

Así lo ha señalado la Corte Suprema en la Casación N° 148-2019-UCAYALI.

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Al respecto, la jurisprudencia uniforme también permite absolver la interrogante, como la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad número 2090-2005/ Lambayeque, en cuyo fundamento sexto se señala:

Que el principio de ne bis in idem contempla el contenido material y procesal y debe contener como presupuesto un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento; que […] la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa en que incurrió el funcionario por haber cometido graves irregularidades en el desempeño de sus funciones, la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la Administración para procesar y sancionar administrativamente al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria porque ambos ordenamientos jurídicos cumplen distintos fines o sirven a la satisfacción de intereses o bienes jurídicos diferentes […]; el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una conducta funcional, mientras que el proceso penal conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal, como así lo reconoce también el Tribunal Constitucional en sus sentencias de fechas dieciséis de abril de dos mil tres, veinticuatro y veinticinco de noviembre y veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, emitidas en los expedientes números veinte cincuenta-dos mil dos-AA/TC, veintiocho sesenta y ocho-dos mil cuatro-AA/TC, veintitrés veintidós-dos mil cuatro-AA/ TC, treinta y uno noventa y cuatro-dos mil cuatro-HC/TC, respectivamente.

Así, pues, el derecho penal está destinado a proteger bienes jurídicos y su actuación solo se justifica como medio complementario o subsidiario coercitivo previsto por el ordenamiento legal; mientras que el procedimiento administrativo sancionador busca garantizar el funcionamiento correcto de la administración y, por ende, el respeto a las reglas de conducta establecidas para el buen orden y desempeño de las personas e instituciones.

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Por otro lado, el derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad, sino por criterios de afectación general; es así como la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, al operar como respuesta ante conductas de desobediencia a reglas de ordenación; en cambio, el delito debe encerrar siempre mayor contenido de injusto y de culpabilidad; con todo ello queda evidenciado y ratificamos la autonomía del proceso penal respecto al proceso administrativo sancionador.

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