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Los artículos 29 de la Ley 27181 y 6 del Decreto Legislativo 299 son incompatibles entre sí, pero pertenecen al mismo ordenamiento y tienen un mismo ámbito de validez. Por lo tanto, el criterio para elegir la norma aplicable es el de especialidad.
Así lo ha señalado la Corte Suprema en la Casación N° 1146-2019/PIURA.
¿Qué dicen las normas?
En materia de transporte y tránsito terrestre rige la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley 27181. Esta Ley, en materia de responsabilidad civil, en su artículo 29 dispone que: “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, los prestadores del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados”.
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Paralelamente, en materia de arrendamiento financiero rige el Decreto Legislativo 299. El artículo 6, segundo párrafo, dispone: “La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora”. Ello significa que la empresa bancaria, como locadora, no responde por los daños generados por el bien arrendado que entregó al arrendatario.
Como es evidente, la regla general y cuando se trata de accidentes de tránsito causados por vehículos automotores, es la fijada por el Código Civil y la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, que siguen lineamientos complementarios.
Sin embargo, si el bien arrendado, en los marcos del Decreto Legislativo 299, como consta del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la entidad bancaria y el otro tercero civilmente responsable, que está en poder y uso de este último, causa un daño, en virtud de las propias relaciones jurídicas legalmente sancionadas por la disposición legal antes citada, solo responde el arrendatario y no la empresa bancaria locadora.
Razonamiento de la Corte
La Corte Suprema advierte que se está ante una antinomia, puesto que los artículos 29 de la Ley 27181 y 6 del Decreto Legislativo 299 son incompatibles entre sí, pero pertenecen al mismo ordenamiento y tienen un mismo ámbito de validez.
Ahora bien, el criterio para resolverla, para elegir la norma aplicable, es sin duda el de especialidad. El artículo 6 del Decreto Legislativo 299 es una excepción al artículo 29 de la Ley 27181, por lo que el primero prevalece (lex specialis derogat generali), determinó.
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