Jueves 09 de mayo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Conozca los aspectos más relevantes de la sentencia del TC sobre la demanda competencial del Ejecutivo

Conozca los aspectos más relevantes de la sentencia del TC sobre la demanda competencial del Ejecutivo

El TC publicó la sentencia de la demanda competencial interpuesta por el Ejecutivo. Como ya habían indicado algunos magistrados del Alto Tribunal, la demanda fue declarada improcedente por sustracción de la materia. La Ley te da a conocer los aspectos más relevantes de la sentencia y de los votos de los magistrados en la siguiente nota jurisprudencial.

Por Por Wilfredo Concha

lunes 23 de noviembre 2020

Loading

[Img #28569]

El Tribunal Constitucional publicó la sentencia de la demanda competencial del Ejecutivo. Como ya habían precisado algunos magistrados, se resolvió declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia.

Los magistrados Blume, Miranda, Ferrero y Sardón votaron en mayoría a favor de declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia. Los magistrados Ledesma y Ramos votaron por declarar fundada la demanda en parte e improcedente en un extremo. Finalmente, el magistrado Espinosa-Saldaña voto por declarar fundada la demanda del conflicto competencial.

Te contamos acá las partes más relevantes de la sentencia y de los votos de los magistrados.

¿Cuál es el caso exacto sobre el cual el Alto Tribunal debía pronunciarse?

El TC detalló, en el fundamento 1 del fallo de mayoría, que el pronunciamiento sería sobre la demanda competencial interpuesta por el Ejecutivo contra el Legislativo por la admisión a trámite de la primera moción de vacancia contra el presidente Vizcarra por permanente incapacidad moral; hechos sucedidos el viernes 11 de setiembre de 2020. La decisión de mayoría no se pronunció sobre la segunda moción de vacancia.

¿Por qué fallaron a favor de la sustracción en la materia?

Como detalla la sentencia en su fundamento 5, la primera moción de vacancia fue debatida y votada por el Pleno del Congreso de la República el 18 de setiembre, no llegando a conseguir los votos necesarios para vacar al entonces presidente por incapacidad moral permanente.

Es así que en el fundamento 6 la sentencia se dice que: “… no corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la pretensión objeto del presente proceso, por cuanto a la fecha se ha producido la sustracción de la materia controvertida”.

Líneas más abajo, expresan que dicha forma de resolución de controversia –sustracción de la materia– no es ajena a la jurisprudencia y sucede frecuentemente durante el trámite de los procesos.

Pero, ¿cuáles fueron los fundamentos de los magistrados?

Fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa

El tribuno expone en los fundamentos de su voto, que el petitorio de la demanda competencial es muy concreto, y este es que el Tribunal declare la nulidad de la admisión a trámite la primera moción de vacancia, más no de las siguientes.

Entonces, para el magistrado al no haberse producido la vacancia en el primer pedido, dado que el congreso no contaba en ese momento con los votos suficientes, nos encontraríamos frente a una sustracción de la materia, regulada en el artículo 321, inciso 1 del Código Procesal Civil.

Ferrero Costa expreso también sus discrepancias con sus colegas, Ledesma, Ramos y Espinosa-Saldaña, sobre una “supuesta” relación identitaria entre la primera y la segunda moción de vacancia presidencial por incapacidad moral permanente. “Discrepamos, muy respetuosamente” preciso el magistrado en su voto.

Aclaro que sólo una nueva demanda competencial sobre el último pedido de vacancia habría permitido al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre ésta, dado que el Tribunal nunca puede resolver casos de oficio o que no hayan sido demandados.

Fundamento de voto del magistrado Miranda Canales

El magistrado Manuel Miranda Canales, al igual de Ferrero Costa, señala que estaríamos frente a un caso de sustracción de la materia, dado que el pedido de la demanda se circunscribió solo sobre la primera moción de vacancia.

“Debo precisar que la razón por la que declaro improcedente la demanda competencial se basa exclusivamente en la sustracción de la materia”, estableció el tribuno en su voto.

Fundamento de voto del magistrado Ernesto Blume Fortini

El magistrado considera que la conclusión del proceso competencial por sustracción de la materia constituye una solución definitiva a la controversia entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, y que responde al rol pacificador del Tribunal Constitucional.

Detalla también que la ponencia presentada por la magistrada Ledesma Narváez para el caso no alcanzó el voto favorable de la mayoría, dado que consideraron que su propuesta “no contribuía” a la pacificación del país. Cabe resaltar, para el magistrado, que el exmandatario Martin Vizcarra acepto la vacancia en su momento.

Considera que la propuesta de la magistrada Ledesma sobre los alcances de la figura de la permanente incapacidad moral la “acotan, constriñen y limitan” y sobre todo “desnaturalizan y afectan” en parte las competencias del Poder Legislativo.

Para Blume, la vacancia por incapacidad moral permanente siempre ha sido considerada una facultad indiscutible de control político del Poder Legislativo, y que esta “no es una invención de la actual Constitución, sino parte inobjetable de lo que vendría a ser nuestra Constitución histórica o tradicional”, detallo en su voto.

Sobre lo que se debería entenderse sobre incapacidad moral, el magistrado sostuvo que esta hace alusión a “todo aquel comportamiento asumido por el presidente de la República que, visto desde los parámetros del Congreso, pueda resultar contrario a lo moral, término que no se encuentra vinculado a lo mental”.

Finalmente, sostiene que su posición va de la mano con quienes consideran que los actos políticos son abiertos y están sujetos a la norma constitucional, y que esta visión sigue la Constitución histórica. El magistrado no encuentra viable pretender un quorum distinto al establecido en el Reglamento del Congreso, como planteo la magistrada Ledesma en su ponencia, dado que esto sería extralimitar las funciones que tiene el Tribunal Constitucional.

Fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada

El magistrado Sardón de Taboada voto también por declarar infundada la demanda competencial del Congreso por sustracción de la materia, pero sin perjuicio a ello, en la fundamentación de su voto expresó que hay una razón adicional para declarar su improcedencia que se vincula con la sentencia emitida en el expediente 00006-2003-AI/TC.

Para Sardón de Taboada este proceso es sustancialmente igual al visto en el expediente 00006-2003, en donde se precisó el uso de la vacancia por incapacidad moral, sugiriéndole al Congreso incluir en su Reglamento un procedimiento ad-hoc para el trámite de tales mociones.

El magistrado explica que el TC no puede utilizar su función de interpretación para reescribir la Constitución, dado que la Carta Magna faculta al Congreso la atribución de declarar la vacancia por permanente incapacidad moral del presidente de la República. “El Tribunal Constitucional no puede introducir reglas que hagan inviable el ejercicio de esta atribución”, indicó en su voto.

En opinión del tribuno los constituyentes del 1979 y 1993 fueron conscientes de que el término “incapacidad moral” podía ser interpretado de maneras distintas y pese a eso decidieron otorgarle al Congreso ese mecanismo de control político.

Cierra su voto recomendando volver a tener un Senado a fin de que se evite futuros enfrentamientos políticos y sociales como los vividos en este ultimo tiempo. “En un Congreso unicameral, pueden cometerse errores más fácilmente que en uno bicameral”, expresó.

Voto singular de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez

La presidenta del Tribunal, Marianella Ledesma, y al magistrado Ramos Núñez votaron a favor de declarar funda la demanda y pronunciarse sobre el fondo de la materia, dado que se acredito un uso indebido de la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente de parte del Poder Legislativo.

Los magistrados detallan que las controversias que se tienen que resolver son dos: i) verificar si el trámite de la moción de vacancia presidencial fue irregular; y, si en caso lo haya sido, verificar si esta afectó el ejercicio de las competencias del Poder Ejecutivo; ii) determinar cuáles son los alcances normativos de la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente.

En el voto singular los tribunos, a diferencia de sus anteriores colegas, ratifican la competencia que tiene el TC para pronunciarse sobre el fondo de la materia y no simplemente optar por la sustracción de la materia. Precisan que el segundo párrafo del artículo 112 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso competencial se sujeta, en lo que resulte pertinente, a las reglas del proceso de inconstitucionalidad, es por eso aplicable el artículo 106 del Código Procesal Constitucional y por lo tanto emitir una sentencia sobre el fondo de la materia.

Para los magistrados la resolución de un conflicto competencial no depende de que el procedimiento en el que se enmarca el acto presuntamente viciado haya concluido, dado que la sentencia estimatoria anularía las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia.

Establecer sustracción de la materia en este caso “conllevaría a sostener que bastará que un procedimiento viciado se lleve a cabo con suficiente celeridad como para frustrar la intervención de este órgano de control de la Constitución”, indicaron los tribunos en su voto.

Ledesma y Ramos concluyen que debe entenderse por incapacidad moral permanente lo siguiente:

La referencia a una situación de incapacidad moral permanente se vincula, en consecuencia, con aquellas conductas que cualquier persona racional y razonable pueda aprehender como incorrecta, y que justificarían el hecho que una alta autoridad no deba desempeñarse más en el cargo. En este orden de ideas, esta conducta debe ser probada más allá de alguna duda razonable, ya que la consecuencia de la declaración de incapacidad moral es una restricción al derecho a participar en la vida política del país que debe encontrarse, por ello mismo, claramente justificada. En ese sentido, las especulaciones, las declaraciones no corroboradas o la falta de pruebas contrastables sobre la vinculación del Jefe de Estado con alguna conducta reprochable no deberían justificar una decisión tan severa como la declaración de la incapacidad moral. (F.V.S 59).

 

Los magistrados sostienen que es necesario establecer criterios para la causal de vacancia por incapacidad moral permanente, y estos serían los siguientes:

  1. Congruencia entre lo que se pide y lo que se resuelve.
  2. Los documentos o medios probatorios que acrediten o corroboren los hechos deberán ser examinados por una Comisión Especial de Investigación.
  3. Otorgar tiempo y los medios necesarios a la defensa del Presidencia de la República.
  4. Que no proceda dicha causal de vacancia en el último año de ejercicio de la Presidencia de la República.
  5. Se requiera una segunda votación.
  6. Esta causal de vacancia presidencial no puede utilizarse como mecanismo de control político ni para discutir la posible comisión de delitos.

En opinión de los magistrados es necesario elevar el número de votos exigibles para declarar la vacancia presidencial por incapacidad moral permanente, pasando de 2/3 del número legal de miembros a 4/5.

Para Ramos y Ledesma si existe una relación de identidad entre las dos mociones de vacancia al expresidente Martin Vizcarra, por lo cual cabe pronunciarse sobre los dos pedidos.

Voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera

El magistrado Eloy Espinosa-Saldaña voto por declarar fundada la demandada. En su voto singular indica que el TC no solo tiene la facultad del pronunciarse sobre el fondo, sino tiene el deber de hacerlo en cumplimiento de sus roles de integrador, pacificador y ordenador en una sociedad política.

El tribuno expone en su voto singular que este no es solamente un caso entre el Congreso y el Ejecutivo, sino más bien un debate sobre un el ejercicio de una competencia que podría menoscabar las atribuciones del Presidente de la República y con esto el orden constitucional.

Citando un artículo publicado en LA LEY, Espinosa-Saldaña explica que la figura de la incapacidad moral permanente es importada del derecho francés y que fue replicada tanto en las constituciones y los códigos civiles peruanos del siglo XIX. En todas estas normativas la incapacidad moral se refería a la incapacidad de tipo mental, manteniéndose esta interpretación en la actual Constitución, por lo cual no cabría otra aclaración sobre el tema.

El magistrado expone que se encuentra en desacuerdo con cualquier postura que pretenda equiparar la figura de la incapacidad moral permanente con una falta a la “moral pública” o con lo que algún grupo de personas pueda identificar como buenas costumbres, ya que esto no ayudaría a transmitir seguridad jurídica y solo dejaría expuesto al Presidente de la Republica frente al Congreso, alterando el equilibrio de poderes.

Finalmente, propone como vía constitucional que permita encausar aquellos casos donde se configure una grave inmoralidad o insoportable desempeño, la interpretación amplia del artículo 114 de la Constitución. En ese sentido, sugiere una interpretación que distinga la figura de la suspensión por incapacidad física o mental, de la que podría denominar “suspensión-impeachment” o “suspensión-juicio político”. De esta manera, la tramitación de la suspensión se llevaría a cabo a través de lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Constitución que garantizan de mejor modo el debido proceso y la racionalidad de la discusión en sede parlamentaria.

¿Cuál ha sido la reacción de la población frente a la sentencia?

Si bien el Alto Tribunal en su sentencia expresa que esta pone fin a la incertidumbre que vivió el país estas últimas semanas, nada de ello sucedió, sino todo lo contrario. Diversos sectores de la sociedad mostraron su malestar frente al fallo, ya que no término por aclararse como se debe de interpretar la causal de vacancia por incapacidad moral permanente. Sin perjuicio de ello, los votos singulares de los magistrados Espinosa-Saldaña, Ramos Núñez y Ledesma Narváez brindan algunos fundamentos que podrán ser considerados en el futuro por el Parlamento, los eventuales Constituyentes o el propio Tribunal Constitucional con un diferente colegiado.

¡DESCARGUE LA SENTENCIA AQUÍ!

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS