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Leasing: No siempre el banco estará exonerado de la indemnización por los daños que el bien ocasionó

Leasing: No siempre el banco estará exonerado de la indemnización por los daños que el bien ocasionó

La Corte Superior de La Libertad estableció que la arrendadora solo podrá exonerarse de toda responsabilidad civil si cumplió con verificar que la arrendataria contrató un seguro que cubra eficazmente los posibles daños ocasionados por el bien. Gaceta Civil & Procesal Civil nos brinda más detalle en la siguiente nota. [Expediente Nº02247-2011-0-1601-JR-CI-05]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

martes 7 de diciembre 2021

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El artículo 6 de la Ley del Arrendamiento Financiero, Decreto Legislativo Nº299, no puede interpretarse de manera aislada del resto del ordenamiento jurídico. Por ello, la arrendadora solo podrá exonerarse de toda responsabilidad civil si cumplió con verificar que la arrendataria contrató un seguro que cubra eficazmente los posibles daños.

El segundo párrafo del artículo 6 de la Ley del Arrendamiento Financiero, Decreto Legislativo N° 299, no debe interpretarse de manera literal y aislada del resto del ordenamiento jurídico del cual pertenece.

De tal manera, no debe entenderse que, en todos los casos, la entidad financiera (locadora) se encuentra exonerada de asumir obligación indemnizatoria por los daños originados por el bien que se encuentra bajo su propiedad bajo un contrato de leasing.

Por tanto, lo que debe inferirse es que la entidad financiera-locadora (propietario registral) será beneficiada con la exoneración de toda responsabilidad civil a la que hace mención implícitamente la parte final del artículo 6, si cumple con exigir y verificar que la arrendataria contrate un seguro.

Así, dicho seguro debe cubrir todo daño íntegro que pueda originarse hacia terceros, por lo que, de no cumplir con dicha obligación de control y exigencia de la póliza de seguro, o hacerlo de manera defectuosa, la entidad locadora debe asumir la indemnización del daño de manera directa y sería inaplicable la exoneración que le otorga la misma ley.

Así lo ha precisado la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en sentencia de vista del Expediente Nº02247-2011-0-1601-JR-CI-05, de fecha 25 de enero de 2021.

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¿Cuál fue el caso?

En primer lugar, se interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual contra Emtrafesa y Rímac Seguros.

Así, se tuvo como pretensión principal que se ordene a las demandadas que paguen en forma solidaria la suma de un millón de soles como resarcimiento por el daño moral, lucro cesante y daño emergente, implicándose el daño al proyecto de vida.

Como pretensión accesoria se solicitaron los intereses legales generados desde la fecha en que se produjo el daño y que devenguen hasta la fecha en que se efectúe íntegramente el pago, y el pago de costas y costos del proceso.

Asimismo, se integraron a la relación jurídico procesal en calidad de litisconsorte necesarios pasivos al Banco Interamericano de Finanzas (Banbif) y a otra persona adicional.

Posteriormente, el Quinto Juzgado Civil de Trujillo declaró fundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra Emtrafesa y Rímac, y los litisconsortes necesarios pasivos.

En consecuencia, ordenó que las emplazadas cumplan con cancelar en forma solidaria a la demandante la suma total de cuatrocientos mil soles, además de los intereses legales. Dicho fallo fue impugnado por las demandadas, quienes solicitaron se anule o alternativamente revoque la decisión.

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¿Qué dijo la Corte Superior?

La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad precisó, en primer lugar, que en el presente caso se debe aplicar de manera excepcional, el ajuste razonable del procedimiento previsto en el artículo 119-A del Código Procesal Civil.

Este, exige una tutela reforzada; en tanto, el contexto así lo exige, debido a que la accionante es una persona con discapacidad y, sobre todo, porque la pretensión civil (indemnizatoria) tiene relación directa con la expectativa de mejores condiciones de vida para lograr su desarrollo y la eficacia de sus derechos fundamentales.

Seguidamente, refirió que resulta necesario asumir un criterio interpretativo en torno a determinar si la empresa financiera propietaria y locadora de un bien mueble (vehículo) dado en leasing, es o no responsable civilmente por los daños causados por su empleo en manos de la arrendataria.

Así, el problema interpretativo surge a partir de una aparente antinomia existente entre dos normas del mismo rango, que regula la titularidad pasiva (deudores) de la responsabilidad civil para asumir los daños y perjuicios originado por un bien riesgoso automotriz.

Estas normas son el artículo 29 de la Ley Nº27181, que establece la solidaridad del pago de indemnización al propietario del vehículo prestador del servicio de transporte; y el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº299 que regula el arrendamiento financiero, el cual aparentemente exime de responsabilidad al propietario (locador) del vehículo cedido en virtud de un contrato de leasing.

Respecto a ello, la sala superior señaló que el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº299 no debe ser interpretada literal y aislada del resto del orden sustantivo al que pertenece, en tanto ello, colisionaría con lo establecido en la Constitución y demás normas, que exigen tácitamente que la reparación civil debe verse como una forma de realización práctica y concreta de los ideales de justicia y respeto.

Por el contrario, la interpretación correcta, es que el segundo párrafo del artículo 6, debe ser vista de manera sistemática, y concordarse con el primer párrafo, en tanto exige que, para la suscripción de todo contrato de leasing, obligatoriamente el arrendatario está obligado a contratar una póliza de seguro contra riesgos susceptible de afectarlos y destruirlos.

De tal manera, ello implicaría asegurar justamente cualquier daño que pueda originar el bien adquirido mediante el citado leasing, siendo esta la ratio legis de la norma.

Y es que, en términos simples, el primer párrafo del artículo 6 obliga que la responsabilidad civil que pueda tener el propietario (locador financiero) del bien, sea trasladado a la empresa aseguradora, y de esta manera asegurar en todo momento el derecho de la víctima a ser indemnizado íntegramente por todo daño ocasionado.

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¿Qué se deduce?

Consecuentemente, lo que se infiere, es que la entidad financiera-locadora (propietario registral) será beneficiada con la exoneración de toda responsabilidad civil a la que hace mención implícitamente la parte final del artículo 6, si cumple con exigir y verificar que la arrendataria contrate un seguro, que cubra todo daño íntegro que pueda originarse hacia terceros.

Además, mencionó la sala superior, debe tenerse en cuenta que quién se encuentra en mejor posición de exigir al arrendatario financiero dicha contratación de la póliza que cubra todo tipo de daños que pueda originar el vehículo adquirido mediante leasing financiero, es la entidad financiera misma (locadora).

Siendo así, ella es la obligada a vigilar y exigir a la arrendataria financiera suscriba el contrato de póliza de seguro y las condiciones de la misma, que a su vez asegure íntegramente todos los daños.

De lo contrario, la falta de previsión, respecto a dicha póliza implicará, como ya se ha mencionado, que la entidad financiera asuma solidariamente con el arrendador financiero y el chofer, la indemnización integra a la víctima.

Por tanto, debe interpretarse que:

“La arrendataria es responsable exclusivo del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora (entidad financiera); siempre y cuando la entidad financiera haya exigido a la arrendataria la suscripción de un contrato de seguro, que cubra todo tipo de daños en forma íntegra; caso contrario, si la locadora no verificó y/o exigió que el contrato de póliza de seguro cubra todo daño a terceros en su totalidad (incluido a los pasajeros), ella será responsable solidaria, conjuntamente con la arrendataria, y el conductor del vehículo, de los daños que pueda originar el vehículo adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero”.

Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad confirmó la sentencia, en el extremo que declaró fundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra Emtrafesa y el Banco Interamericano de Finanzas.

Además, revocó la referida sentencia en el extremo que declaró fundada la demanda respecto de Rímac Seguros y Reaseguros SA (Rímac). Y, reformándola, declaró infundada la demanda contra la citada entidad aseguradora.

Finalmente, exhortó al Banco Interamericano de Finanzas (Banbif), a velar por la adecuada contratación de la póliza de seguros que la empresa arrendataria suscriba con las entidades aseguradoras correspondientes, en tanto ello evitará demandas como la presente.

Lea la sentencia completa AQUÍ.

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