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Corte IDH condena al Perú y se pronuncia sobre el plazo razonable para el pago de remuneraciones y beneficios laborales

Corte IDH condena al Perú y se pronuncia sobre el plazo razonable para el pago de remuneraciones y beneficios laborales

La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable internacionalmente al Estado peruano por incumplimiento de la garantía del plazo razonable en relación con el pago de remuneraciones y beneficios laborales. En la siguiente nota, Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional nos trae los detalles.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 20 de abril 2022

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El Estado peruano fue declarado internacionalmente responsable por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), debido al incumplimiento de la garantía del plazo razonable en relación con el pago de remuneraciones y beneficios laborales.

¿Cuál fue el caso?

La Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (Femapor) exigió que se le aplique el incremento adicional de remuneraciones sobre la remuneración básica real que percibían y no tomando como referencia para el cálculo el monto básico a la fecha del inicio de la negociación colectiva.

Para ese fin, interpusieron demanda de amparo, la cual fue concedida. Así, se conformó una Comisión Multisectorial, la cual elaboró un Informe Final en el 2015 con información sobre el cálculo de las remuneraciones; en base a ello, una reclamación fue presentada por un subgrupo de 2.309 trabajadores.

De manera independiente, el 20 de agosto de 2003 el Sexto Juzgado Civil de Callao aprobó la liquidación de las planillas presentadas por los demandantes, la cual ascendía a 41,688,176.00 USD, toda vez que, a raíz de una grave crisis económica-financiera, los trabajadores de FEMAPOR fueron despedidos. En el mes de diciembre de 2017, el Estado afirmó haber cumplido por completo con el pago.

Por su parte, el subgrupo de 2.309 trabajadores solicitó ante el Sexto Juzgado Civil precitado la liquidación de: a) incremento adicional de las remuneraciones, b) el reintegro de derechos y beneficios sociales, c) el pago de la campaña escolar y d) los intereses que legalmente correspondan. Esta exigencia fue aprobada por el Juzgado, ordenándose la ejecución de lo ordenado.

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Ante ello, el MEF interpuso demanda de amparo, la cual fue declarada improcedente, por lo que el referido ministerio presentó una nueva demanda. Ante ello, el Primer Juzgado Constitucional de Lima concedió una medida cautelar, suspendiéndose los efectos de la resolución cuestionada.

Cabe precisar que dicha medida quedó sin efecto el 7 de abril de 2021, cuando el juzgado en cuestión emitió sentencia de fondo declarando infundada la demanda. Asimismo, mediante Resolución Nº 13 se dejó sin efecto la referida medida.

¿Cuál fue el análisis y qué resolvió la Corte IDH?

La Corte IDH determina que el análisis gira respecto a dos cuestiones: (i) si el proceso judicial iniciado por los trabajadores y que culminó parcialmente con los pagos progresivos realizados por el Estado desde el año 2004 hasta el 2017 vulneró el plazo razonable en violación de los artículo 8.1 y 25 de la Convención Americana; y (ii) si el reclamo adicional por la correcta liquidación de sus derechos y beneficios, campaña escolar e intereses realizado por el subgrupo de 2.309 trabajadores vulneró también los referidos artículos 8.1, 25.1, 25.2.c) de la Convención. A la par, evaluar si estas alegaciones contravienen el artículo 2 de la Convención.

Sobre la determinación del plazo razonable, los jueces sostienen que para determinar si se cumplió con ese parámetro se debe analizar: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Al comprobarse todos los requisitos, la Corte IDH determina que el Estado peruano es responsable por el incumplimiento con la garantía del plazo razonable en la ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, en violación de los artículos 8.1 y 25.2.c de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Respecto a los 2.309 trabajadores, el Tribunal concluyó que no le asistía razón al Estado al afirmar que el referido Informe Pericial de 2015 continuaba en controversia. Sumado a ello, los tribunales nacionales ya habían ordenado el cumplimiento de los pagos establecidos en el referido informe pericial en múltiples ocasiones.

Finalmente, la Corte observó que el retraso en el pago de estas cantidades ha provocado que una parte de dichos trabajadores –más de 800– hayan fallecido sin haber visto satisfecho su legítimo derecho de cobro de las cantidades adeudadas.

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Por todo lo anterior, se determinó la violación de los artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 2.309 víctimas que figuran en el Anexo II de la Sentencia.

A su vez, la Corte manifiesta respecto al supuesto impedimento continente en el ordenamiento jurídico respecto a la ejecución de sentencias en el ámbito interno, que ni la Comisión ni los representantes formularon argumentos concretos, por lo que no se tiene elementos suficientes a efectos de determinar si estas normas constituyeron una violación al artículo 2 de la Convención.

Determinadas dichas vulneraciones, la Corte establece que las mismas, al tener un impacto en el derecho al cobro integro de remuneraciones, también terminaron afectando el derecho al trabajo. Además, manifiesta que esto afecto de manera diferenciada a las victimas conforme a su edad, habiendo algunas fallecido. Por tanto, recuerda que los procesos judiciales y administrativos deben llevarse con celeridad y que, de acuerdo con el caso Poblete Vilches y otros vs. Chile, las personas mayores tienen derecho a una protección reforzada.

Por tal motivo, el Tribunal concluyó que se produjo una violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Finalmente, la Corte manifiesta que al vulnerarse el derecho a cobrar las cantidades precitadas se ha afectado el patrimonio de los trabajadores de Femapor, ya que las víctimas no pudieron gozar integralmente de su derecho a la propiedad privada, lo cual supone también la violación del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo cuerpo normativo.

¿Qué reparaciones fueron establecidas?

Por todo lo anterior, la Corte IDH ordenó al Estado peruano, bajo concepto de reparaciones, en los plazos fijados en la sentencia: (i) realizar el pago efectivo, de inmediato y con carácter progresivo, de los reintegros pendientes de pago en favor del subgrupo de 2.309 víctimas por concepto de lo dispuesto por la sentencia de 12 de febrero de 1992; (ii) publicar el resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional, así como la presente Sentencia, en su integridad, en un sitio web oficial del Estado; (iii) pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de daño inmaterial.

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