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Impugnación de paternidad: Demanda fuera de plazo solo procede si se fundamentan las razones de la demora

Impugnación de paternidad: Demanda fuera de plazo solo procede si se fundamentan las razones de la demora

La Corte Suprema precisó que, al acreditarse que quien impugna la paternidad superó en exceso el plazo establecido para interponer la demanda y no fundamentó las razones de su espera, resulta imposible la aplicación del control difuso del art. 400 del Código Civil, ya que estimar la impugnación, ante el desinterés del demandante, vulneraría los derechos a la identidad y filiación del demandado. Más detalles aquí. [Casación N° 4560-2018-Ica]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

martes 14 de diciembre 2021

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Según lo establecido por el artículo 400 del Código Civil, se tiene un plazo de noventa (90) días para interponer demanda de impugnación de paternidad.

Así, en caso se haya cumplido dicho plazo sin que oportunamente se interpusiera la demanda, no cabe aplicar el control difuso propuesto por la demandante, respecto del artículo 400 del Código Civil, puesto que no se verifica la existencia de incompatibilidad con su derecho a la identidad, expresado en la Constitución.

Por tanto, al acreditarse debidamente que quien impugna la paternidad superó en exceso el plazo establecido para la interposición de la demanda y no fundamentó las razones de su espera, resulta fácticamente imposible la aplicación del control difuso.

Por el contrario, estimar la impugnación supondría vulnerar los derechos de identidad y de filiación del demandado.

Así lo ha precisado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 4560-2018-Ica, de fecha 22 de junio de 2021.

¿Cuál fue el caso?

En primer lugar, se interpuso una demanda de impugnación de paternidad, con la finalidad que se anule el reconocimiento al demandado, efectuado por el padre fallecido de la demandante.

Agregó, que, ante el Segundo Juzgado Civil de Ica, el demandado le sigue un proceso de petición de herencia en el que ha solicitado se le declare heredero de su padre, pretendiendo concurrir en la masa hereditaria. Además, refirió que el demandado presentó una partida de nacimiento falsificada.

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Finalmente, precisó que resulta inaplicable el artículo 400 del Código Civil, en referencia al plazo para negar el reconocimiento, al haberse enterado de la existencia del demandado con la demanda de petición de herencia.

Por su parte, el demandado dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y caducidad. Sobre la segunda excepción, señaló que la demandante tomó conocimiento de su existencia con la demanda de petición de herencia, por lo que el plazo para impugnar ha caducado en exceso.

Así, el Tercer Juzgado de Familia de Ica declaró infundadas las excepciones formuladas, al establecer respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, que el reconocimiento de paternidad puede ser negado por el padre como también por todo aquel que tenga legítimo interés.

En cuanto a la excepción de caducidad, el a quo estableció que encontrándose en discusión la filiación biológica de una persona, resulta imperioso que se establezca la verdadera filiación del demandado al momento de resolver la incertidumbre generada.

En ese sentido, haciendo uso del control difuso, el juez de la causa inaplicó al caso concreto el artículo 400 del Código Civil al resultar incompatible con los artículos 2 inciso 1 y 138 de la Constitución Política.

Posteriormente, la Primera Sala Civil de Ica al absolver el grado, revocó la apelada en cuanto declara infundada la excepción de caducidad y reformándola declaró fundada dicha defensa de forma.

En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso, al establecer que a la fecha en que fallece el causante, y luego que el demandado inició el proceso de petición de herencia, era evidente que el reconocimiento efectuado ya era conocido por la demandante.

Ante tal decisión, la demandante interpuso recurso de casación. Así, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema refirió que, de la pericia grafotécnica y dactiloscópica, dispuesta de oficio por el juez del proceso sobre petición de herencia, se concluyó que la huella digital estampada en dicha partida pertenece al causante.

De tal manera, es un hecho debidamente acreditado que estando en vida el causante, este no llegó a cuestionar o impugnar el reconocimiento de paternidad efectuado a favor del demandado a través de la partida de nacimiento suscrita por el citado declarante.

A ello, se debe agregar que la veracidad de dicho medio probatorio no ha podido ser desvirtuada con la pericia dactiloscópica y grafotécnica que ha sido actuada y valorada en el proceso de división y partición seguida entre las partes.

En efecto, señaló que de la citada pericia es posible establecer que no se encuentra probado que dicho medio probatorio haya sido falsificado, por lo que el reconocimiento de paternidad efectuado a favor del demandado mantiene sus efectos al no haber sido desvirtuado con medio probatorio idóneo.

Por otro lado, se advirtió que encontrándose en trámite el proceso sobre petición de herencia, la demandante ha tomado conocimiento oportuno del reconocimiento efectuado por su padre a favor del demandado; sin embargo, ha interpuesto la presente demanda de impugnación de paternidad después de más de dos años de haber tomado conocimiento.

Además, precisó que la demandante no da razón válida alguna del porqué esperó tanto tiempo para iniciar la presente causa, no obstante a que en el citado proceso de petición de herencia ya tenía conocimiento cabal e indubitable de la existencia del reconocimiento efectuado por su padre a favor del demandado.

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Ante ello, la sala suprema sostuvo que existe falta de un interés actual por parte de la demandante, que se refleja en el hecho de no acreditar tener una necesidad urgente y necesaria para acudir en su oportunidad al órgano jurisdiccional a fin que se resuelva el conflicto de intereses surgido.

Asimismo, señaló que en el caso del demandado, se ha formado en ese tiempo un convencimiento sobre quien es su padre, por lo que intentar en este proceso una impugnación de paternidad, resultaría vulnerar los derechos de identidad y de filiación del demandado.

Igualmente, ello no resulta posible más aun cuando no se aprecian pruebas válidas sobre lo contrario, además del desinterés mostrado por parte de la demandante al iniciar tardíamente la impugnación.

¿Qué decidió la Corte Suprema?

Así, la sala suprema refirió que la aplicación del control difuso, solicitado por la recurrente, no resulta posible, ya que en este caso, no se llega verificar la existencia de alguna incompatibilidad entre la norma legal contenida en el artículo 400 del Código Civil y el artículo 2 inciso 1 de la Constitución.

Por tales razones, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto la demandante; en consecuencia, no casaron la resolución de vista.

Lea la casación completa aquí.

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