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El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por la Ley N° 29849, establece que los derechos de los servidores bajo el referido régimen laboral contienen, entre otros, el derecho a gozar de vacaciones remuneradas de treinta días naturales.
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Rol de las Oficinas de Recursos Humanos
Corresponderá a las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas prever los mecanismos necesarios para cautelar que los servidores (indistintamente de su régimen laboral) que hayan alcanzado el derecho a su descanso vacacional, hagan uso de este en la oportunidad que les corresponda.
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¿Qué pasa si no se hace uso del descanso vacacional?
En el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 no se ha regulado -como sí sucede en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276- la acumulación de períodos vacacionales, por lo cual se entiende que los servidores CAS que no hayan gozado de su descanso vacacional en la oportunidad correspondiente (dentro del año siguiente de haber alcanzado el derecho) podrán gozar con posterioridad de todo el período de descanso físico al que tengan derecho siempre que el vínculo laboral con la entidad empleadora se encuentre vigente
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