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Usucapión: ¿Puede acreditarse si el poseedor continúa pagando recibos de luz y agua a nombre del propietario?

Usucapión: ¿Puede acreditarse si el poseedor continúa pagando recibos de luz y agua a nombre del propietario?

Corte Suprema estableció que se han ejecutado actos posesorios de manera continua, pública y pacífica, pero no como titulares del derecho de propiedad sobre el bien sublitis; siendo que, cualquier reconocimiento del derecho del dueño, implica falta de posesión a título de propietario. Gaceta Civil & Procesal Civil nos brindan los detalles. [Casación Nº619-2018/HUÁNUCO]

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

viernes 6 de mayo 2022

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En el presente caso de prescripción adquisitiva, el demandante y su madre han ejecutado actos posesorios de manera continua, pública y pacífica, pero no como titulares del derecho de propiedad sobre el bien sublitis, sino reconociendo que la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo es de la demandada.

Esto es, sin intencionalidad de poseer como propietario; siendo que cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño implica falta de posesión a título de dueño.

Siendo así, la Corte Suprema ha precisado que, el poseedor al haber pagado los recibos de luz y agua a nombre del propietario, ha reconocido el derecho de este, por lo que no se acreditan todos los requisitos de la usucapión.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación Nº619-2018/HUÁNUCO.

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Repasemos el caso

El Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio.

Así, se señaló que, si bien es cierto que el demandante ha presentado documentales consistentes en impuesto predial de la declaración jurada de autovalúo del 2005 al 2012, así como los recibos de los servicios de agua y luz del 2006 al 2012, las cuales tienen como contribuyente al demandante respecto al inmueble materia de litis; sin embargo, solamente han transcurrido siete años en los que el recurrente actuó como propietario respecto del predio.

Ello, toda vez que en relación a los anteriores años 1982, y 1991 al 2005 del recibo por consumo de energía eléctrica y agua se encuentra a nombre de la demandada, quien es la titular registral.

Asimismo, el permiso sanitario expedido por el Ministerio de Salud Región de Salud Centro Oriental, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos, se encuentra a nombre de la demandada.

De tal manera, el demandante no ha acreditado que se haya encontrado en posesión del bien inmueble materia de litis, por el plazo de diez años que exige nuestro ordenamiento adjetivo; requisito sine qua non, para la procedencia de la usucapión de un bien inmueble.

Por otro lado, el demandante señaló que su extinta madre adquirió la propiedad del inmueble mediante contrato celebrado en 1977 con los demandados, lo que significa que quien ejerció la posesión del inmueble fue la madre del demandante y este fue un servidor de la posesión regulado por el artículo 897 del Código Civil, el mismo que no se concibe como poseedor porque ejerce el poder posesorio de otra persona en relación de dependencia o subordinación.

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¿Cómo se pronunció la Sala Superior?

Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco resolvió revocar la sentencia apelada y reformándola declaró fundada la demanda y en consecuencia declaró al demandante propietario por prescripción adquisitiva del inmueble.

Se fundamentó que, del análisis en conjunto de todos los medios probatorios admitidos al presente caso, se ha determinado que el demandante ha venido ejerciendo la posesión del bien materia en litis desde 1977 a 2012, fecha en que interpuso la presente demanda.

Además, se señaló que lo poseyó conjuntamente con su madre, desde 1977 hasta el 2004, fecha en que ella falleció.

Por otro lado, se sostuvo que, si bien los servicios de luz y agua fueron cancelados a nombre de la demandada de 1992 a 2005, pero estos habrían sido pagados por la madre del demandante, la misma que se deduce al encontrarse en posesión del actor.

Por lo que, de lo expuesto, haciendo una valoración conjunta de los medios probatorios citados, y sumando a los que corresponden al periodo 2004 a 2012, se puede concluir que el recurrente ha cumplido con todos los elementos requeridos para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.

Ante tal fallo, se interpuso recurso de casación.

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¿Qué concluyó la Corte Suprema?

 

Así, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema refirió que, el demandante y su madre han ejecutado actos posesorios de manera continua, pública y pacífica, pero no como titulares del derecho de propiedad sobre el bien sublitis, sino reconociendo que la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo es la demandada, esto es, sin intencionalidad de poseer como propietario.

Siendo así, cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño implica falta de posesión a título de propietario.

Por tales razones, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación; en consecuencia, casaron la sentencia de vista, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y actuando en sede de instancia confirmaron la resolución de primera instancia, que resuelve declarar infundada la demanda de autos.

Puede leer la casación completa AQUÍ.

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