Los derechos de libertad de empresa y libertad contractual, así como el principio por el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, no son absolutos y tienen como límites otros derechos de rango constitucional como el derecho fundamental a la salud y la dignidad de la persona humana.
Así lo ha señalado la Corte Suprema en la Casación Nº5376-2019-LIMA.
¿Cuál fue el caso?
Se interpuso recurso de casación por parte de la demandada contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; por lo que se procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº29364.
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Sobre la libertad empresarial
El Tribunal Constitucional respecto a la libertad de empresa ha manifestado en el Expediente Nº3330-2004-AA/TC lo siguiente:
“Cuando el artículo 59 de la Constitución señala que el ejercicio de la libertad de empresa ‘no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad publicas’, no está haciendo otra cosa que precisar los limites dentro de los cuales este derecho es ejercido de acuerdo a ley.
Claro está que estos límites son enunciativos y no taxativos, pues la protección correcta debe surgir de un principio constitucional como es la dignidad de la persona humana, el mismo que se encuentra recogido en los artículos 1 y 3 de la Constitución (…).
Así, el derecho a la libertad de empresa traspasa sus límites cuando es ejercido en contra de la moral y las buenas costumbres, o pone en riesgo la salud y la seguridad de las personas. Consecuentemente, el ejercicio del derecho a la libertad de empresa, para estar arreglado a derecho, ha de hacerse con sujeción a la ley y, por ello, dentro de las limitaciones básicas que se derivan de la seguridad, la higiene, la salud, la moralidad o la preservación del medio ambiente”.
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Sobre la libertad de contratar
En esta misma línea, el propio Tribunal Constitucional respecto a la libertad de contratación ha establecido que:
“La libertad de contrato constituye un derecho fundamental, sin embargo, como todo derecho tal libertad encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y bienes de relevancia constitucional.
Desde tal perspectiva, resulta un argumento insustentable que lo estipulado en un contrato sea absoluto, (…) Por el contrario resulta imperativo que sus estipulaciones sean compatibles con el orden público, el cual, en el contexto de un Estado Constitucional de Derecho, tiene su contenido primario y básico en el conjunto de valores, principios y derechos constitucionales.
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