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TC establece situación legal de ciudadanos venezolanos que ingresaron al Perú y no tienen visa

TC establece situación legal de ciudadanos venezolanos que ingresaron al Perú y no tienen visa

Por Redacción Laley.pe

lunes 12 de septiembre 2022

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El Tribunal Constitucional (TC) resolvió el Exp. 00688-2020-PHC/TC, un proceso de habeas corpus promovido por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y otros, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y otros.

En este caso, el Tribunal Constitucional estableció que el Estado puede fijar ciertos requisitos en materia migratoria para el ingreso al territorio nacional, mas los mismos deben respetar la Constitución; por lo que manda una serie de directivas que deben ser acatadas por las autoridades migratorias a fin de respetar lo establecido en la sentencia.

¿Qué se planteó en la demanda?

Los alegatos apuntaron a cuestionar que el Estado peruano viene impulsando medidas para limitar el ingreso de inmigrantes venezolanos, quienes huyen de una crisis económica y política. Dentro de dichas medidas, se encuentra la Resolución de Superintendencia 000270-2018 de 24 de agosto de 2018, la misma que exige la presentación de pasaporte vigente a las personas de nacionalidad venezolana para su ingreso al territorio nacional, fundamentando tal decisión en la suspensión de Venezuela del Mercosur y en supuesta protección de la seguridad nacional.

Asimismo, los demandantes citan un comunicado emitido por el expresidente Martín Vizcarra en donde declaró públicamente que, desde una determinada fecha, los venezolanos solo podrán ingresar al país con el pasaporte y visado correspondiente. Dicho visado se tramitaría en los consulados peruanos ubicados en el territorio venezolano, de forma gratuita por la condición humanitaria del documento, y con el plazo de 72 horas para que el consulado evalúe cada requerimiento. Además, para solicitar el mismo se debe contar con un pasaporte válido o vencido y con el certificado de antecedentes penales, todo ello a fin de identificar debidamente al inmigrante y evitar el ingreso de personas con registro delictivo.

Al respecto, señalan que dichos requisitos imponen trabas a los venezolanos sobre sus derechos humanos, además de que el Estado no ha aprobado un protocolo que regule el procedimiento la emisión de la visa requerida, con reglas claras para su tramitación y otorgamiento. Añaden que la tramitación de un pasaporte genera temor y resignación de obtenerlo a los venezolanos, pues implica largo tiempo, esfuerzo y mucho dinero; y que muchos venezolanos contarían con antecedentes penales al haber sido detenidos, procesados y sancionados penalmente en el marco de protestas sociales contra el chavismo.

Se sostiene que las medidas adoptadas buscan en el fondo frenar la migración venezolana, así como incrementan la xenofobia dentro de la población peruana; en tanto solo se estaría restringiendo de manera concreta a las personas venezolanas que buscan ingresar al país su derecho al libre tránsito. Además, dichas medidas no superan el test de proporcionalidad en tanto no cumplen con su objetivo, por lo que no existe un motivo razonable para imponerlas, lo que a su vez vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación.

¿Cuáles fueron los fundamentos del TC?

Análisis de procedencia: 

Como primera cuestión, el Colegiado se pronuncia sobre la procedencia de demandas a favor de terceros fuera del territorio nacional y a favor de un colectivo de personas.

Al respecto, se concluye que no existe impedimento para que este tipo de demandas puedan interponerse, en tanto los derechos constitucionales deben ser garantizados a favor de cualquier persona sometida a la jurisdicción peruana; por lo que se debe respetar no solo los derechos de las personas que se encuentran físicamente dentro del territorio peruano, sino también se debe tutelar a aquellas que se encuentren dentro de su jurisdicción.

Además, si bien no existe alguna regulación normativa que contemple de forma expresa la posibilidad de interponer un habeas corpus colectivo, por el carácter antiformalista de este proceso, así como la necesidad de tutelar los derechos de un colectivo de personas, debe reconocerse su procedencia.

Dicho ello, se expresa una serie de condiciones mínimas para analizar la viabilidad de una demanda de este tipo: i) debe tratarse de un colectivo determinado o determinable de personas; ii) en principio, quien interpone la demanda debe encontrarse directamente perjudicado por la medida adoptada; iii) debe tratarse de una situación que amerite la adopción de un remedio de carácter general; condiciones que han sido cumplidas en el presente caso.

¿El TC se pronunció sobre el fondo de la demanda?

A fin de analizar la controversia, el Colegiado manifiesta que:

“(…) si bien los Estados cuentan con un ámbito especialmente amplio para el establecimiento y dirección de sus políticas migratorias, en tanto se trata medidas destinadas a garantizar la seguridad nacional y el orden público, el ejercicio de esta potestad no puede soslayar el contenido de los derechos fundamentales de la persona, los cuales se constituyen como un límite infranqueable” (f.j. 35)

 

Dicho ello, procede a evaluar la normativa nacional en materia migratoria, en donde establece que la adopción de un numerus clausus relativo a las situaciones de especial vulnerabilidad a fin de adoptar medidas que eliminen las trabas burocráticas o administrativas de aquellas personas que solicitan ingresar al territorio peruano es perjudicial, por lo que la administración pública puede identificar todos aquellos escenarios de vulnerabilidad que ameriten adopción de tratamientos diferenciados.

Esta posición del Colegiado respondería a evitar que las autoridades migratorias peruanas exijan el cumplimiento de requisitos o condiciones que supongan serios obstáculos para las personas que merecen protección, además de precisar que no toda persona migrante que desee ingresar al territorio peruano se encuentra en una situación de vulnerabilidad que amerite accesibilidad o protección especial. Por tales motivos, se establece que:

(…) es a la autoridad migratoria competente a la que le corresponde evaluar y determinar caso por caso si la persona migrante que pretende ingresar al territorio nacional cuenta o no con una condición de vulnerabilidad, ya sea que formen parte de los grupos ejemplificados en el Decreto Legislativo 1350, ingrese en la categoría de las que requieren protección en atención a una grave amenaza o afectación a sus derechos fundamentales o pertenezcan a otro grupo vulnerable; con lo cual, hay un amplio margen para la valoración de estos casos, que, por cierto, no está exento de un eventual control posterior por el órgano jurisdiccional. (f.j. 83)

 

No obstante, los magistrados precisan que este pronunciamiento no debe ser entendido en el sentido de impedir que el Estado peruano pueda exigir el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos para el ingreso al territorio nacional.

Sobre el caso en particular, se sostiene que, si bien se han superado los obstáculos que en algún momento fundamentaron la demanda, ello no impide un pronunciamiento de fondo por parte de la judicatura conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Así las cosas, el Tribunal analiza si el exigir pasaporte visado para los ciudadanos de nacionalidad venezolana supone una vulneración de la Constitución, concluyendo que dicho requisito supone una vulneración de los derechos a la vida y a la libertad personal únicamente en los casos relativos a personas que merezcan alguna clase de protección especial por su situación de vulnerabilidad o por concurrir alguna otra razón válida que justifique su ingreso al territorio nacional.

¿Cuáles son los efectos de la sentencia?

A fin de respetar lo establecido en la sentencia, los magistrados declaran fundada la demanda y mandan que las entidades competentes en asuntos migratorios deben garantizar que:

  1. Cuando se regule el ingreso de ciudadanos de otros países por razones humanitarias, mínimamente efectúe una especial consideración, al atender solicitudes, de todas aquellas personas que se encuentran comprendidas en las categorías previstas en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1350, Ley de Migraciones, pudiendo considerar, adicionalmente, otras categorías en las que se encuentren las personas migrantes en situación de vulnerabilidad.
  2. Abstenerse de impedir el ingreso o expulsar a aquella persona cuya vida o libertad peligre al ser entregada a otro territorio con ocasión de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.
  3. Diseñar procedimientos adecuados para la determinación de los casos en los que se advierta la existencia de esta clase de peligros, en los que se brinde a la persona involucrada la posibilidad de presentar su caso ante las autoridades competentes. Esto supone la prohibición de las expulsiones colectivas e indiscriminadas.
  4. No imponer requisitos o exigencias que hagan que, en la práctica, el acceso a la protección que brindan las calidades migratorias se torne ilusoria.

Por otro lado, declaran infundada la pretensión del cuestionamiento general de la visa como exigencia para ingresar al territorio peruano para todos aquellos casos en los que no sea aplicable la figura de la “calidad migratoria humanitaria”, el refugio o el asilo.

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