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Entrevista a Leysser León: «El bullying escolar comprobado no solo involucra como responsables civiles a los colegios»

Entrevista a Leysser León: «El bullying escolar comprobado no solo involucra como responsables civiles a los colegios»

Por Gaceta Civil & Procesal Civil

viernes 4 de noviembre 2022

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Las denuncias por bullying escolar se han incrementado a raíz de recientes y lamentables casos mediáticos, y lo mismo ha ocurrido con el interés en conocer sus consecuencias jurídicas. A continuación, presentamos en calidad de adelanto la entrevista que Leysser León, profesor principal de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú, ofreció a Gaceta Civil & Procesal Civil para analizar las posibles implicancias de este fenómeno en el campo de la responsabilidad civil.

Profesor León, ¿es correcto considerar al bullying escolar como una fuente de responsabilidad civil para las instituciones educativas involucradas?

Hay que manifestar, ante todo, nuestra solidaridad con las familias que viven esta triste situación, que no es para nada novedosa en el campo jurídico, aunque sí parezca serlo en nuestra experiencia, donde no existen estudios especializados, al menos en lo que se refiere al enfoque civilista. Recuerdo haberlo tratado en un congreso celebrado antes de la pandemia, en Arequipa, por pedido de los organizadores, y haber respondido algunas preguntas de tesistas del interior del país, especialmente, interesados en el tema. Ningún padre de familia, que deposita su confianza en un colegio y le entrega lo más preciado, a sus hijos, por la mayor parte del día, para su educación, debería sufrir la experiencia de verlos volver a casa con rastros de agresiones físicas o psicológicas, o abatidos por el trato discriminatorio y cruel de sus compañeros. Creo, firmemente, que la responsabilidad civil puede contribuir, como institución jurídica, a moldear el comportamiento de los ciudadanos y a gestionar los riesgos de producción de estos daños.

Señalado ello, en respuesta a la pregunta formulada, opino que el bullying comprobado es un supuesto de tutela resarcitoria —ineludible, además— para los centros de estudios, a condición, claro está, de que se verifique la concurrencia de los elementos del juicio de responsabilidad civil, es decir, el incumplimiento de obligaciones (o su cumplimiento inexacto, si se prefiere), el daño, la causalidad y el criterio de imputación.

¿Cómo se manifiestan esos elementos en un caso hipotético de bullying escolar?

Comencemos por el incumplimiento. Para que el centro educativo, que es una persona jurídica, es decir, una ficción, responda, es necesario acreditar una infracción por parte de su personal administrativo o docente. En este caso, opera el artículo 1325 del Código Civil: el deudor —colegio— responde por los daños que causen los terceros que utiliza en el cumplimiento de sus obligaciones. El concepto de “tercero” abarca, justamente, a los profesores y a los funcionarios de la institución. Es en las acciones u omisiones de estos que debe concentrarse el examen. Que el INDECOPI haya tomado cartas en el asunto será concluyente en dicho punto.

Siendo el acoso y la violencia psicológica en los colegios un peligro o riesgo evidente para la comunidad escolar, los centros educativos están sujetos a obligaciones derivadas, no solo de su condición de deudores frente a las familias que contratan sus servicios escolásticos, sino a distintos deberes complementarios —de protección, como los llama la doctrina— cuyo fundamento es la legislación especial en materia de educación, e incluso la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que impone atender siempre, en el plano procedimental y la política del derecho, a “lo que más convenga al menor” (best interest of the child), eso que mal se traduce, entre nosotros, como “interés superior del niño”. Esta cláusula normativa general no permite, sin embargo, enmendar la ley ni excluir la aplicación de las leyes, como algunos han señalado, erradamente, a propósito de la reciente y loable reforma legislativa sobre la tenencia compartida.

¿Se puede hablar de incumplimiento del colegio si las agresiones se realizan por medios electrónicos? ¿De qué daños estaríamos hablando, en todo caso?

Varios colegios han mostrado preocupación por la precocidad con la que los padres ponen un teléfono celular en manos de sus hijos. En varios de ellos se ha recomendado evitarlo, si bien no es posible prohibirlo, salvo en cuanto al uso de esos aparatos en las horas de clases.

La responsabilidad de los centros educativos en los casos de agresiones por redes sociales proviene de la infracción de una mera obligación “de medios” no de resultado. Lo más que puede hacer el colegio es instruir a sus alumnos en el respeto recíproco, incluso en el mundo ingobernable de las nuevas tecnologías y del ciberespacio. No es una obligación calificable como “de resultado”, sin embargo, porque para ello, debería existir el compromiso de los padres de familia, a iniciativa de los colegios, de abstenerse de poner a disposición de los menores los medios electrónicos utilizados para hacerse daño: computadoras, teléfonos celulares, tablets. Ni siquiera las propias redes pueden evitar que, con identidades ocultas, o protegidos por el anonimato, los menores dispongan de cuentas en Facebook, Instagram o WhatsApp, desde las cuales lanzan sus ataques.

Ahora bien, si un menor es víctima de un ataque desde una red social, es necesario que tales hechos, con la debida custodia de su intimidad —del contenido de los mensajes que recibe, con contenido agresivo— sean inmediatamente puestos en conocimiento de sus tutores y profesores, si se sospecha o sabe que provienen de compañeros de estudios o de miembros de la comunidad escolástica. Es la única manera de imputar responsabilidad a un colegio por el hostigamiento electrónico, si sus funcionarios se abstienen de intervenir, o si subvalúan los hechos denunciados, y como consecuencia de esta omisión las agresiones continúan o se materializan en lesiones físicas o psíquicas. Un insulto o falsa representación externa, como lesivos del honor, reputación o identidad de un alumno, son, por sí mismos, hechos generadores de responsabilidad civil para sus autores, y no importa, para calificarlos así, que se canalicen mediante redes sociales.

Los daños que se producen en el acoso escolar pueden ser materiales y morales, como es propio de todo evento que determine la aplicación de la tutela resarcitoria. Entre los daños materiales se encuentran, como se sabe, el daño emergente y el lucro cesante. En el primer rubro, el de las pérdidas contablemente determinables, que es, quizás, el más importante, se incluyen todos los gastos actuales y futuros que genere el tratamiento especializado al que deberá someterse la víctima del bullying. En el segundo, el de los réditos frustrados, se tendrá que atender a él, por ejemplo, en los casos de menores que trabajen. No hay que olvidar que, en nuestro país, el trabajo de menores se permite desde los doce años, según el Código de los Niños y Adolescentes. Esa, precisamente, es la edad de la niña que ha protagonizado el caso que se viene comentando en los últimos días. La cuestión de la edad, por lo demás, es fundamental para analizar estos casos.

¿En qué sentido influye la edad?

En los casos de responsabilidad civil el discernimiento es un concepto clave. De él depende la imputabilidad de las acciones. En un caso como el que se discute hoy, por ejemplo, el discernimiento determina la incidencia causal de la decisión que —de acuerdo con lo que se especula— tomó la menor para hacerse daño, y, esto es mucho más relevante, los alcances de la responsabilidad directa de los menores agresores. Este es un punto que se pierde de vista por la falta de profesionalización de la responsabilidad civil. Como toda la atención gira en torno al centro educativo y a sus faltas, se olvida que nuestro Código Civil establece, en su artículo 458, que los menores de edad “capaces de discernimiento” son responsables directos de los daños que ocasionen. ¿No conoce un menor que ha cumplido los doce años sus deberes frente a sus compañeros de estudios, es decir, el respeto con el que debe tratarlos, y que no debe discriminar, humillar, insultar, manipular o vulnerar la integridad psicofísica de sus semejantes? Incluso al margen de la existencia (obligatoria y necesaria) de códigos de conducta o reglas de convivencia entre los alumnos, el bullying, a partir de cierta edad, es imputable a los autores materiales de los hechos, es decir, a los propios menores. Son daños morales: lesiones de los derechos de la personalidad de la víctima, como la mencionada integridad, la tranquilidad y la identidad, en el caso de los menores que son discriminados por su proveniencia, modo de vestir o de expresarse, por su raza, identidad sexual, por razones de género o por capacidad económica.

La edad también influye en la evaluación de la actuación del colegio, porque, a medida que los alumnos crecen, las medidas de prevención cambian. No es igual controlar el acoso en los niños de inicial y primaria, que en los de secundaria. Entre estos últimos, además, existe el problema adicional de las agresiones por medios electrónicos, donde la neutralización es materialmente imposible. Esto no significa que el colegio quede liberado, sin más, de sus responsabilidades, pero hace más evidente el involucramiento, en los hechos, de los padres de los agresores, también como responsables.

Pero la responsabilidad civil directa de los menores infractores, ¿podría llevar a poner en discusión la de la institución educativa, y liberarla de las obligaciones que menciona?

No, de ninguna manera. En el campo de la responsabilidad civil, los eventos dañosos son, casi siempre, el resultado de múltiples factores. Una omisión negligente del centro educativo, como la desatención de una denuncia de bullying, o la inacción frente a cualquier acto de violencia o lesivo de derechos de la personalidad, puede concurrir, en la producción del daño, con los actos de los propios menores y de la víctima misma, o de su familia. Es una tarea tan difícil como inevitable para los magistrados establecer cuál es la incidencia causal de cada uno de estos factores. No tomar en cuenta alguno de ellos puede dar lugar, como estamos acostumbrados en la práctica, a pronunciamientos que no son, técnicamente, de responsabilidad civil, sino de imposición de compensación solidaria, y que se basan solo en el poder económico —real o imaginado al administrarse justicia— del condenado a pagar el resarcimiento. A la vez, la liberación de alguno de los que concurren en la producción del daño o el pasar por alto sus actos, da lugar a situaciones de impunidad, y a la frustración de los fines de la responsabilidad civil, porque esos actores eximidos no tendrán ningún incentivo para modificar su conducta ni para implementar mecanismos de prevención. Así, siempre existirá el riesgo de que las agresiones y daños se repitan. ¿Por qué los padres de un menor agresor deberían ser eximidos de responsabilidad, si resulta indiscutible su papel educador y la contribución decisiva que pueden brindar a la prevención de los casos de violencia en los colegios?

¿Cómo se presentan los daños morales en estos casos, y los demás elementos del juicio de responsabilidad civil?

Los daños morales tienen dos aspectos: el del sufrimiento, padecimiento anímico o dolor transitorio para la víctima (daño moral en sentido estricto) y la lesión de todos los derechos de la personalidad que puedan ser identificados. La magistratura tiene el deber de considerar todos estos aspectos, y de aplicar prudentemente el criterio de equidad en la cuantificación del resarcimiento, según el artículo 1332 del Código Civil. Esto significa que, para la valorización del monto resarcitorio, se deberá atender al grado de culpabilidad, a la reincidencia del comportamiento, a la condición económica de la víctima, y, sobre todo, al grado de afectación de la conciencia social frente a estos hechos. Este último criterio es, a mi parecer, el más pertinente, para un cálculo que pueda considerarse satisfactorio, según nuestros estándares prácticos.

El tercer elemento es la relación de causalidad. Es justamente en atención a ella que resulta obligatorio considerar todos los factores determinantes del evento dañoso. La complejidad acompaña, desde siempre, a la casuística sobre responsabilidad civil, y no hay que expresar temor frente a este imperioso análisis.

En un caso como el que ha conmocionado a la sociedad en estos días, por ejemplo, habrá que determinar —como señalé— la incidencia causal de: los incumplimientos del colegio, derivados de las faltas dolosas o culposas de su personal directivo y docente, la actitud de los menores agresores, las omisiones educativas y formativas de éstos, por el lado de sus padres, y la condición de la víctima, para lo cual será necesario reconstruir con la mayor precisión su situación emocional y sociofamiliar. Es más, si las infracciones de la institución educativa son graves, y no me refiero solamente al control del acoso entre los alumnos, sino a deficiencias de infraestructura —que también han salido a la luz en los medios—, hasta se podría implicar al Ministerio de Educación, entidad que tiene a su cargo la fiscalización de todos los colegios. Una vez establecido el grado de causalidad, el resultado del examen deberá traducirse en la distribución del resarcimiento, sin perjuicio de la aplicación de la regla de la responsabilidad in solidum, del artículo 1983 del Código Civil: “si son varios los responsables del daño, responderán solidariamente”.

¿No genera ese análisis un problema ulterior, que es el de determinar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable: contractual o extracontractual?

La responsabilidad del colegio es contractual. La de los menores agresores y sus padres, extracontractual. ¿Dónde radicaría la confusión? Si el problema que se sugiere es de naturaleza procesal, casos como éstos debería generar profunda reflexión sobre la importancia de permitir —como en las experiencias jurídicas de donde provienen nuestras reglas— la acumulación de acciones de responsabilidad. Si no se sigue este camino, vamos a seguir presenciando esas singulares sentencias donde se predica una “unificación” de la responsabilidad civil, y donde todo se resuelve mezclando criterios de uno u otro régimen, como las que abundan en la casuística sobre accidentes de trabajo, donde, a pesar de la naturaleza contractual de la responsabilidad, es muy frecuente la invocación del criterio de imputación “riesgo o exposición al peligro”, que solo es aplicable en la responsabilidad extracontractual.

Hay disposiciones que sí son comunes, desde luego, como el criterio de equidad, la clasificación de los daños (en la responsabilidad extracontractual sigue estando ausente el daño emergente), la responsabilidad in solidum, pero otros no, como la norma —fundamental— sobre el contenido del resarcimiento. En la responsabilidad contractual solo se resarcen los daños “inmediatos y directos” del incumplimiento. ¿La decisión de la menor de acabar con su vida —imprudentemente revelada por los asesores legales de la familia, en clara vulneración de la intimidad de la víctima— es consecuencia “inmediata y directa” de aquellas infracciones que se están imputando a la institución educativa? La respuesta es negativa. Ningún colegio ni familia es civilmente responsable, a nivel global, por un suicidio. Es un caso ejemplar de hecho del propio damnificado, excluyente de la responsabilidad civil. En perspectiva comparativa, solo los centros de salud especializados, de tratamiento de enfermedades mentales, por ejemplo, pueden asumir obligaciones resarcitorias frente a los deudos si, por culpa, desatienden a un paciente con tendencias suicidas, o si ponen a su disposición cosas con las que pueden atentar contra sus vidas. Este criterio causal también se sigue en la responsabilidad civil de los menores autores de las agresiones, porque, al ser su imputabilidad extracontractual, no existe el límite mencionado, y porque, a la luz del conocimiento científico, sí se puede demostrar la relación de causalidad (adecuada) entre la agresión y el suicidio. El vínculo del bullying con las tendencias suicidas no admite ningún cuestionamiento.

Por ello, considero que es censurable que los medios de comunicación se concentren en el bullying y en sindicar únicamente al colegio como responsable, sin el rigor necesario. ¿Qué ocurrirá si el colegio demuestra que contaba, efectivamente, con códigos de conducta, y reglas de convivencia, y que en ningún momento recibió pedidos de los padres de la víctima para intervenir, o denuncias directas de la víctima? ¿Si las molestias, como también se ha sugerido, fueron por redes sociales, cuáles eran las posibilidades efectivas de control del colegio? ¿Se le seguirá sindicando como responsable, o como único responsable, si se comprueba esa conjetura, aunque haya prohibido o desaconsejado el uso de teléfonos celulares? ¿Tampoco en dicho caso tiene nada que ver el comportamiento de los padres de los agresores? ¿Cómo se va a reparar, en suma, la imagen de la institución educativa, si se sigue abusando de la libertad de información, y no solo en este tema sino en todos los que tienen que ver con las distintas disciplinas del derecho, como los constitucionales y penales, especialmente? No hay ninguna cultura de responsabilidad por las noticias que se difunden. Afirmar que “existe bullying” en un colegio, si es falso, es una clara lesión de la identidad y reputación, que también otorga, a la persona jurídica afectada, una tutela resarcitoria, que, en la práctica, está ausente.

Técnicamente, es posible que el bullying ni siquiera esté presente, si se descarta y prueba que las agresiones contra la víctima no fueron sistemáticas ni reiteradas, o si ocurrieron fuera de toda posibilidad de control razonable del colegio, aunque —nótese bien— la evolución en el tratamiento pedagógico de estas inconductas haya llevado a considerar que basta solo un acto abusivo para que se produzca bullying. Por enfatizar el anglicismo, esto es lo peor, se pierde de vista el universo de infracciones que podría estar presente en el caso, como las relativas a la infraestructura del colegio, y las medidas de prevención que se debían tomar para que los alumnos no accedan a zonas peligrosas del inmueble. Además, los casos aislados de agresión que no sean bullying, también pueden implicar que un colegio sea responsable. Va haciéndose obligatorio que la palabra sobre estos conflictos se otorgue, no solo a los profesionales del derecho, sino, en primer lugar, a los expertos en educación y psicología. De sus pareceres es que los abogados pueden derivar cuáles eran las medidas de precaución idóneas que debía adoptar el colegio, si se cumplieron o no en cada caso concreto, cuál es el impacto moral de las infracciones en las víctimas, y la conveniencia de fomentar la cultura de los seguros en la prestación de servicios educativos.

Solo faltaría explicar cómo se determina el criterio de imputación. ¿No es difícil acreditar el dolo o la culpa de la institución educativa?

Sí, pero repito: el análisis de responsabilidad civil tiene que comprender a todos los involucrados, y es así como voy a brindarles mi opinión.

En el caso del colegio, el régimen de responsabilidad contractual peruano es subjetivo. Esto significa que, para la tutela resarcitoria, se debe probar el dolo o la culpa de los docentes, tutores o personal administrativo del colegio.

No es necesario, sin embargo, que exista intención o negligencia inexcusable en la falta. El Código Civil establece, en su artículo 1329, una presunción de culpa leve. Tal vez no baste para obtener un resarcimiento importante, debido a que la cuantificación por equidad se basa en el grado de culpabilidad, pero es innegable que comporta una descarga probatoria importante para la parte demandante.

No ocurre lo mismo en el caso de la responsabilidad extracontractual de los agresores, y de sus padres. El Código Civil señala, terminantemente, en su artículo 1969, que “el descargo por falta de dolo o culpa” recae siempre en los imputados. La inversión de la carga de la prueba es total. La liberación de responsabilidad frente a estas imputaciones depende solo de la demostración de haber realizados todos los comportamientos necesarios para impedir el hecho, en este caso, las agresiones.

Por ello, en la práctica de responsabilidad civil italiana, por ejemplo, que tanta influencia ha tenido y tiene en la nuestra, los casos de bullismo scolastico son analizados con un enfoque de culpabilidad dual: por un lado, la culpa de los centros educativos, que es in vigilando, y la de los padres de los agresores, que es in educando. Este último aspecto se aprecia con más nitidez si se piensa en los casos de acoso o agresión de alumnos contra docentes, que también pertenecen a la categoría del bullying escolar. Creo que nadie pondría en duda que los padres son responsables de los daños morales que sus hijos causen a sus profesores, en toda la gama de situaciones que pueden calificarse como acoso.

De esta manera, se balancea, de modo adecuado, la responsabilidad civil de los educadores con la de los padres, sin liberar a ninguno de los muy altos compromisos que tienen respecto de los menores en formación, y, al mismo tiempo, favoreciendo a la víctima con una tutela resarcitoria “integral”, no en lo tocante al contenido del resarcimiento, sino al exacto y justo involucramiento de todos los que contribuyeron a la producción del daño.

En un caso emblemático, resuelto hace muy poco, en noviembre de 2020, por el Tribunal de Reggio Calabria, el juzgador concedió casi 46,000 euros (184,000 soles, más o menos) como resarcimiento en favor de un estudiante de secundaria, de catorce años, víctima de una golpiza de dos de sus compañeros, ocurrida las instalaciones del colegio. Para ello tomó en cuenta el daño moral en sentido estricto, valorizado en 15,000 euros, y el daño a la integridad física (daño biológico o a la persona, corporal y psíquico), valorizado en 30,291 euros, además de 686 euros por los días de descanso médico, y 142 euros por gastos. La responsabilidad recayó en el Ministerio de Educación, al ser estatal la educación escolar en Italia. Por ello, la referencia es importante para nosotros, sobre todo en los casos de bullying escolar que se produzcan en colegios públicos. También hay que tomar en cuenta que los servicios de salud son gratuitos en dicho país. La prueba de la negligente desatención del colegio frente a las denuncias de la víctima, que registraba antecedentes de agresión, y la falta de vigilancia al momento del ataque que sufrió, resultó determinante.

NOTA DE REDACCIÓN: Ni el académico entrevistado ni el entrevistador, ni las instituciones de las que forman parte o mantienen vínculos profesionales o laborales, ni la empresa administradora de este portal, tienen relación de ningún tipo con las partes o las empresas involucradas, directa o indirectamente, en las controversias analizadas.


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